Saltar al contenido

Artículo primero transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 27

Aprueba estatuto de la universidad de magallanes, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1205762 / 10512469.

Texto oficial

Artículo primero. De la Vigencia e implementación de normas. El presente Estatuto comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. La Universidad deberá adoptar las medidas, y ejecutar las acciones que permitan la implementación de las normas que le sean aplicables, especialmente, para adecuar o constituir sus órganos colegiados, de acuerdo con las disposiciones que establece este Estatuto. El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha indicada en el inciso primero de este artículo. Con este fin, el Rector o la Rectora constituirá una Comisión Triestamental que llevará adelante el proceso de elección de este Consejo. La elección de los integrantes del primer Consejo Universitario se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Estatuto. La Comisión a que se refiere el inciso anterior, se constituirá dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial, y estará integrada en los porcentajes señalados por la ley para conformar el Consejo Universitario. Al momento de constituirse el Consejo Universitario, cesará de pleno derecho en sus funciones el Consejo Académico de la Universidad. Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente Estatuto, y para dictar los reglamentos reseñados en éste, deberán concluirse dentro del plazo máximo de doce meses, contados desde la plena constitución del Consejo Superior.