Texto oficial
Artículo 12º.- Gasolina Equivalente. El valor numérico de rendimiento energético en kilómetros por litros de Gasolina Equivalente para Vehículos livianos y Vehículos medianos corresponderá al indicado en el certificado de homologación al que se refiere el artículo 4º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y entregado junto al número de código por modelo homologado según dispone el decreto supremo Nº 160, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para el caso de Vehículos pesados corresponderá a aquel que se defina en el proceso de certificación efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los valores numéricos de rendimiento en kilómetros por litros de gasolina equivalente deberán calcularse a partir de la transformación de los valores de rendimiento energético reportados como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones aplicando el ciclo de conducción vigente al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se establezca en la resolución que fije el Estándar de Eficiencia Energética.
Para comparar el consumo energético de vehículos que utilicen distintos combustibles o energéticos, la Gasolina Equivalente será determinada considerando, a lo menos, lo siguiente:
a. El equivalente energético, entendido como la razón entre la cantidad de energía por unidad de volumen de la gasolina y la cantidad de energía por unidad de medida del energético original utilizado.
b. Determinado el equivalente energético, en conformidad a lo señalado en el literal precedente, éste se utilizará como factor multiplicador del rendimiento del combustible original, a fin de obtener el rendimiento energético vehicular en términos de Gasolina Equivalente.
c. Para determinar el equivalente energético en el caso de los vehículos eléctricos puros, se considerará la energía contenida en un kWh.
d. Para determinar el equivalente energético en el caso de los vehículos híbridos con recarga exterior para los que se haya establecido un rendimiento para cada energético, la equivalencia quedará determinada por el promedio ponderado de la conversión a Gasolina Equivalente de sus energéticos originales, según la proporción de autonomías otorgadas por cada uno al vehículo.
e. Para determinar el equivalente energético en el caso de los vehículos que utilicen combustibles líquidos, se considerará su densidad y poder calorífico.
La densidad y el poder calorífico de los combustibles será determinada por el Ministerio de Energía en la resolución indicada en el inciso segundo del presente artículo, en base a los promedios ponderados de los valores representativos utilizados en el informe técnico de homologación.