Texto oficial
Artículo 8°.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio electrónico un reporte estadístico de acceso público sobre inclusión laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez en instituciones privadas, el que deberá incluir, al menos, información innominada sobre el registro de contratos de trabajo de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez, número de empresas que registran tales contratos, individualizándolas, uso de medidas alternativas y razones fundadas para el cumplimiento de la ley N° 21.015, y denuncias, fiscalizaciones y sanciones aplicadas por la misma institución en virtud de dicha ley. La Dirección del Trabajo podrá requerir la información necesaria al Servicio de Impuestos Internos, a la Administradora de Fondos de Cesantía y a la sociedad comercial Servicios de Administración Previsional S.A. para efectos de determinar el número de empresas que deban cumplir con las obligaciones sobre inclusión laboral de personas con discapacidad establecidas en el Libro I, Título III, Capítulo II del Código del Trabajo. La Dirección del Trabajo deberá publicar la información actualizada en su sitio electrónico en el mes de abril de cada año, conforme a los antecedentes recopilados al día 31 de enero del mismo año calendario.
La Dirección Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Discapacidad, deberá emitir anualmente un informe sobre el cumplimiento de la ley Nº 21.015 en los órganos de la Administración del Estado, el que deberá incluir, al menos, la siguiente información:
a) Universo de instituciones públicas obligadas al cumplimiento de la ley N° 21.015.
b) Cumplimiento de la obligación de selección preferente, con mención expresa de aquellos órganos, servicios o instituciones que cumplen con dicha obligación y aquéllos que no, así como aquellos órganos, servicios o instituciones que cumplen con la obligación de remitir dicha información.
c) Cumplimiento de la obligación de reserva legal de contratación, señalando expresamente aquellos órganos, servicios o instituciones que dan cumplimiento a esta obligación; aquéllos que no la cumplen, pero entregaron un informe de razones fundadas que explica dicho incumplimiento total o parcial, y aquéllos que no cumplen con la obligación de remitir dicha información.
d) Cumplimiento de la obligación de difundir el informe de selección preferente y de razones fundadas en los respectivos sitios web de cada órgano, servicio o institución dentro de un plazo de treinta días contado desde su emisión, señalando expresamente aquéllos que cumplen esta obligación y aquéllos que no.
e) Órganos, servicios o instituciones que cuentan al menos con un funcionario o funcionaria que desempeñe labores relacionadas a la gestión y desarrollo del personal y tenga conocimientos específicos sobre inclusión laboral de personas con discapacidad, y con una política de inclusión, y aquéllos que no.
La Dirección Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Discapacidad deberán publicar el informe a que se refiere el inciso anterior en sus respectivos sitios electrónicos en el mes de agosto de cada año, dando cuenta del año calendario anterior.
Asimismo, en conjunto con dicha publicación, la Dirección Nacional del Servicio Civil deberá remitir copia de dicho informe a la Contraloría General de la República, a fin de que ésta, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, examine los antecedentes y proceda a hacer efectiva, cuando corresponda, la responsabilidad administrativa del jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución por incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 45 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Con todo, se considerará una infracción al principio de probidad administrativa el hecho de que un órgano, servicio o institución realice nuevas contrataciones sin dar cumplimiento a la obligación de selección preferente establecida en el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 20.422.