Texto oficial
Artículo tercero.- En tanto el domicilio digital único no sea obligatorio para todos los procedimientos administrativos tramitados ante el Servicio Electoral, conforme a los plazos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2020 y publicado el año 2021, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, la notificación mencionada en el artículo 48 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá, además, realizarse a los correos electrónicos de los electores.