Texto oficial
Artículo 6°.- Sujetos e instituciones representativas. La consulta se realizará al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a través de sus instituciones representativas, reconocidas por el mismo pueblo, en conformidad con el artículo 2 de la ley N° 21.151, ya sean estas nacionales, regionales o locales, según el alcance de la afectación de la medida que sea susceptible de afectarles directamente.
El Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno deberá determinar sus instituciones representativas, una vez efectuada la primera convocatoria al inicio de cada Proceso de Consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.