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Artículo 7° del Decreto 12

Aprueba reglamento que regula el proceso de consulta al pueblo tribal afrodescendiente chileno

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1206123 / 10513947.

Texto oficial

Artículo 7°.- Medidas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4° de este reglamento deberán consultar al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. Son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el Presidente o Presidenta de la República, o la parte de éstos, cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en su calidad de tal, afectando el ejercicio de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151, esto es, sus tradiciones, costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales y espirituales, cosmovisión e identidad. Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento con el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en su adopción, y, cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en su calidad de tal, afectando el ejercicio de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151, esto es, sus tradiciones, costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales y espirituales, cosmovisión e identidad. Las medidas dictadas en situaciones de excepción o emergencia, incluyendo terremotos, maremotos, inundaciones y otras catástrofes socio-naturales, no requerirán consulta por su carácter de urgente. Los actos de mero trámite y las medidas de ejecución material o jurídica se entenderán comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar. Las medidas administrativas que no producen una afectación directa respecto del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno no estarán sujetas a consulta, como sucede con aquellos actos que no producen un efecto material o jurídico directo respecto de terceros, como ocurre con los dictámenes, actos de juicio, constancia o conocimiento, así como los actos que dicen relación con la actividad interna de la Administración, como los nombramientos de las autoridades y del personal, el ejercicio de la potestad jerárquica o las medidas de gestión presupuestaria.