Saltar al contenido

Artículo 8° del Decreto 12

Aprueba reglamento que regula el proceso de consulta al pueblo tribal afrodescendiente chileno

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1206123 / 10513948.

Texto oficial

Artículo 8°.- Medidas que califican proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La resolución de Calificación Ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un Proceso de Consulta al Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando las etapas del presente reglamento. La evaluación ambiental de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental que deba cumplir con la realización de un Proceso de Consulta acorde a la ley N° 19.300 y su reglamento, incluirá, en todo caso, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se presenten para hacerse cargo de los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300. Para la realización de los procesos de consulta que se lleven a cabo en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podrá solicitar informe a la Subsecretaría de Servicios Sociales, especialmente respecto de la identificación del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, de su patrimonio cultural y de sus derechos reconocidos en la ley N° 21.151.