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Artículo segundo transitorio de la Ley 21.698

Modifica ley n° 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación, para incorporar normas sobre enfoque de género en su administración

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1207603 / 10520470.

Texto oficial

Artículo segundo.- El comité de administración referido en la letra e) del artículo 6 deberá incorporar a la o el representante de las actividades conexas dentro de los seis meses contados desde la publicación del Registro de Actividades conexas, elaborado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Asimismo, la organización que ejerza la representación, según lo establecido en la letra d) del artículo 6, deberá actualizar su composición dentro de los seis meses contados desde la publicación del aludido Registro. La composición de la comisión referida en el artículo 10 se deberá actualizar en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley. En el caso de organizaciones compuestas solo por mujeres que realicen actividades conexas u organizaciones de la pesca artesanal, los criterios de ponderación referidos en las letras f), g) y h) del artículo 9 se considerarán incorporados a la postulación de dichas organizaciones por una sola vez, dentro de los veinticuatro meses luego de la publicación de la presente ley. El reglamento de la ley N° 21.027 se deberá actualizar dentro de los seis meses contados desde la publicación de la presente ley.".