Texto oficial
"Artículo 1.– Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del
Ministerio de Hacienda:
1. Reemplázase en el inciso final del artículo 3 la
palabra "rija" por la frase "se determine según la regla
vigente".
2. En el artículo 4 bis:
a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras
"negocios" y "realizados" la palabra "jurídicos".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Existe elusión cuando mediante actos o negocios
jurídicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulación,
se eluden los hechos imponibles establecidos en las
disposiciones legales tributarias.".
c) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente
texto: "Serán aplicables los artículos 4° ter y 4°
quáter cuando con abuso o simulación se evite una norma
especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, se
solicitará la aplicación de la norma especial eludida.
Cuando respecto de un solo acto u operación le sea
aplicable una norma especial, sólo podrá aplicarse dicha
norma.".
d) Agréganse, a continuación del inciso cuarto, los
siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando
el actual inciso quinto a ser inciso final:
"También serán aplicables los artículos 4° ter y
4° quáter cuando la elusión comprenda un conjunto o serie
de actos o negocios jurídicos, aun cuando respecto de uno o
más de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse
una norma especial antielusiva. En estos casos las
consecuencias jurídicas de la declaración de elusión se
regirán por las disposiciones de los artículos 4° ter o
4° quáter, según corresponda.
Cuando respecto de un acto o negocio jurídico se
hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho
acto o negocio no podrán aplicársele los artículos 4°
ter o 4° quáter. Tampoco a los actos o negocios jurídicos
a los que se hubiere aplicado la norma general antielusión
podrá aplicárseles una norma especial antielusiva.
La facultad de revisar los actos o negocios jurídicos
por aplicación de los artículos 4° ter y 4° quáter y la
interposición del requerimiento señalado en el artículo
4° quinquies prescribirá en el plazo de seis años, desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.".
3. En el artículo 4 ter
a) En su inciso primero:
i. Elimínase la frase "total o parcialmente".
ii. Intercálase entre la expresión "obligación," y
la palabra "mediante" la frase "se obtengan devoluciones, o
se acceda a un beneficio tributario o régimen tributario
especial,".
b) Intercálase en el inciso final, entre la expresión
"en la ley" y el punto y aparte la frase "además de la
multa establecida en el artículo 100 bis".
4. En el artículo 4 quáter:
a) Reemplázase la expresión "actos o negocios
simulados", por la frase "actos o negocios jurídicos
simulados, además de la multa establecida en los términos
del artículo 100 bis".
b) Reemplázase la frase "actos y negocios jurídicos
de que se trate", por la siguiente: "actos o negocios
jurídicos o un conjunto o serie de ellos".
c) Intercálase, entre la expresión "nacimiento" y el
punto que le sigue, la frase "o se simulen actos o negocios
jurídicos para acceder a un beneficio tributario o a un
régimen tributario especial".
5. Sustitúyese el artículo 4º quinquies por el
siguiente:
"Artículo 4° quinquies.- La existencia de abuso o
simulación será declarada a requerimiento del Director,
previa recomendación del Comité Ejecutivo, por el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 160 bis.
El Servicio deberá citar al contribuyente en los
términos del artículo 63, pudiendo solicitar todos los
antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o
negocios jurídicos objeto de revisión en los términos del
inciso segundo de dicho artículo, incluidos aquellos que
sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el
artículo 100 bis. En la citación deberá constar que el
procedimiento es bajo el presente artículo y si pudieran
también ser aplicables una o más normas especiales
antielusivas respecto de los mismos actos o negocios
jurídicos objeto de revisión. El procedimiento de
fiscalización será dirigido por el Departamento de Normas
Generales Antielusión en coordinación con la Dirección
Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
Cuando el procedimiento de fiscalización se hubiere
iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso
anterior, procederá lo dispuesto en el inciso octavo del
artículo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior
ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se
conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.
Finalizada la etapa de fiscalización, y dentro de los
plazos de prescripción, el Departamento de Normas Generales
Antielusión deberá elaborar un informe que contenga, al
menos, los antecedentes analizados, los argumentos del
contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o
negocios jurídicos, o un conjunto o serie de ellos, como
constitutivos o no de elusión. El informe deberá ser
firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalización y
por el jefe del Departamento. El informe podrá:
1. Dar cuenta de la existencia de elusión, según lo
dispuesto en los artículos 4° ter o 4° quáter, y en la
medida que los actos o negocios jurídicos o una serie de
ellos hayan generado una reducción de la base imponible
igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o
se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya
ingresado a un régimen tributario especial. En este caso,
el informe será presentado al Comité Ejecutivo.
2. Recomendar la aplicación de una norma especial
antielusiva, en cuyo caso se enviarán los antecedentes a la
Dirección Regional respectiva o al área especializada de
la Dirección Nacional, según corresponda, para que se
resuelva el proceso de fiscalización y se determine la
procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en
su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que
correspondan. Para la procedencia de lo anterior será
necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos
establecidos en el artículo 59, aplicables a la norma
especial invocada.
3. Establecer que no existe elusión, en cuyo caso se
certificará el término del proceso de fiscalización en
los términos del inciso cuarto del artículo 59.
Cuando proceda lo dispuesto en el número 1 del inciso
anterior, el Comité Ejecutivo deberá, dentro del plazo de
quince días desde recibido el informe:
a) Establecer la procedencia de la aplicación de los
artículos 4° ter o 4° quáter, recomendando al Director
la presentación del requerimiento ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
b) Recomendar la aplicación de una norma especial o
resolver que no existe elusión, en cuyo caso se procederá
según los números 2 o 3 del inciso anterior, según
corresponda.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
presente el requerimiento de declaración de abuso o
simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero
competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la
resuelva, se suspenderá el cómputo del plazo establecido
en el inciso séptimo del artículo 4º bis.
En caso de que se establezca la existencia de abuso o
simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y
Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte
al efecto, dejando en ella constancia de los actos
jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de
hecho y de derecho en que funda dicha calificación,
determinando en la misma resolución el monto del impuesto
que resulte adeudado o el monto de la reducción o
eliminación de una pérdida tributaria, según corresponda.
A partir de la resolución señalada en el inciso
anterior, el Servicio procederá a dictar la liquidación o
resolución según corresponda, en la que deberá incluir el
reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las
diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su
parte, una vez que la existencia de abuso o simulación se
encuentre firme, se procederá a emitir los giros con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación
que hayan sido desestimadas con ocasión de los recursos
presentados por el contribuyente.".
6. En el artículo 6:
a) Agréganse, en su letra A, los siguientes numerales
9°, 10 y 11, nuevos:
"9°. Dictar la resolución que establece los criterios
generales para la proposición, negociación y aceptación
de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de
mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de
la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente.
Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre
dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia
del contribuyente.
10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el
plan de gestión de cumplimiento tributario.
11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del
Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de
cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en
los procesos de fiscalización y la información
estadística sobre las causas ante los tribunales de
justicia.".
b) En la letra B:
i. En el párrafo segundo del numeral 5°:
- Elimínase la frase ", salvo el caso previsto en el
artículo 132 ter".
ii. Agrégase a continuación del numeral 10° el
siguiente numeral 11º, nuevo:
"11º. Llevar adelante procedimientos de
fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de
contribuyentes con domicilio en cualquier territorio
jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a
través de medios electrónicos o remotos, cuando sea
instruido por el Director o Subdirector respectivo.".
c) Agrégase, a continuación de la letra B, la
siguiente letra C, nueva:
"C. Del Comité Ejecutivo:
El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría
absoluta de sus miembros:
1° La recomendación de aplicación de los artículos
4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del
Departamento de Normas Generales Antielusión.
2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los
términos del artículo 132 ter.
3° La presentación de una denuncia o querella en los
términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera
a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales,
sin considerar intereses, reajustes y multas.
4° La aprobación de la recompensa establecida en el
artículo 100 quinquies.
5° Transacciones u operaciones, que, independiente de
su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés
institucional, considerando las características
cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes
involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel
nacional. Para tal efecto, el Director dictará una
resolución que establecerá los criterios que permitan
definir un caso como relevante o de interés institucional.
6° La aprobación de la solicitud presentada por el
contribuyente en virtud del artículo 100 sexies.
Las liquidaciones, resoluciones y los giros que
procedan por aplicación de las materias señaladas
anteriormente sólo podrán ser dictadas previo
pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo.".
7. Agrégase, a continuación del artículo 6°, el
siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Le corresponderá al Consejo
Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:
1° Las circulares que deban ser objeto de consulta
pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral
1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares sólo
podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del
Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará
al Consejo Tributario un borrador de circular, para que
éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el
plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la
observancia de dicho instrumento al principio de reserva
legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos
no sea contrario a la ley.
Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de
circular no se ajusta al principio de reserva legal o que
alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá
representarlo fundadamente al Director, identificando
aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho
principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el
proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de
tres de los Consejeros designados por el Ministro de
Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se
requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los
Consejeros antes mencionados.
En caso de ser representado el proyecto de circular, el
Director deberá responder por escrito al Consejo
Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando
los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al
principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción
de los elementos representados por el Consejo Tributario, o
acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de
circular.
Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario
podrá manifestar su conformidad con la propuesta.
Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del
Director o representar la nueva redacción, con la misma
mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la
circular sólo podrá ser publicada a consulta sin los
elementos representados por el Consejo.
Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento
del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta
pública el borrador de circular, dejando constancia de
haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante
el Consejo Tributario al momento de la publicación de la
misma.
Los Consejeros deberán guardar reserva de sus
opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará
la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad
para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco
años.
2° El Director deberá presentar ante el Consejo
Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario.
El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su
opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al
Director, quien deberá responder, por escrito, a la
opinión del Consejo Tributario.
Al finalizar el primer semestre de cada año, el
Director presentará un estado de avance del plan y
revisará el avance del cumplimiento de las metas de
recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas
en el mismo.
Previo a la publicación de los resultados anuales del
Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario, el Director
presentará dichos resultados al Consejo Tributario;
responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones
de los Consejeros.
Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente
el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario y entregar
recomendaciones para la elaboración de los planes futuros.
Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web
institucional del Servicio de Impuestos Internos.".
8. En el artículo 8:
a) Agrégase, en el numeral 14°, el siguiente párrafo
segundo, nuevo:
"Todo grupo empresarial deberá designar un apoderado
de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona
natural que designe e informe un grupo empresarial para
mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio,
a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración a
las que se refiere el artículo 33. Lo anterior es sin
perjuicio del procedimiento de fiscalización establecido en
el artículo 59 ter que se regirá por las reglas allí
contenidas, en especial respecto del procedimiento para
efectuar las notificaciones.".
b) Intercálase en el párrafo sexto del numeral 16º,
entre las expresiones "35 de" y "la ley N° 19.628", la
expresión "este Código y en".
c) Agrégase a continuación del numeral 17°, el
siguiente numeral 18°, nuevo:
"18°. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de
medidas que un contribuyente implementa con el objeto de
fomentar la cooperación mutua y transparencia en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Los contribuyentes podrán obtener una certificación
anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales
cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta
certificación podrá ser emitida únicamente por aquellas
empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito
previamente ante el Servicio en un registro creado para
tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el
desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante
resolución, dictará las instrucciones necesarias al
efecto.
Asimismo, el Servicio podrá firmar acuerdos de
cooperación destinados a promover la sostenibilidad
tributaria con dos o más empresas, los cuales producirán
el mismo efecto que la certificación establecida en el
párrafo anterior. El Servicio, mediante resolución,
establecerá el contenido mínimo que deben contener estos
acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad
tributaria.
El Servicio mantendrá un registro de transparencia
tributaria que indique el nombre y rol único tributario de
los contribuyentes que cuenten con la certificación o hayan
celebrado acuerdos de cooperación de conformidad con este
número.".
9. En el artículo 8 bis:
a) En el inciso primero:
i. Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente:
"5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo
procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos
hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.".
ii. En el numeral 6:
- Elimínase la frase ", ni de los procedimientos del
artículo 4 quinquies".
- Intercálase entre la palabra "tributarias" y el
punto y aparte, la frase ", pudiendo en todo caso acceder a
ella".
iii. Agrégase en su numeral 16º, a continuación del
punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente
oración: "Asimismo, el Servicio deberá informar en el
sitio personal del contribuyente todas las actuaciones,
requerimientos o interacciones que éste registre con el
Servicio de manera actualizada, para efectos de su
conocimiento y seguimiento.".
iv. Agrégase, a continuación del numeral 19°, el
siguiente numeral 20º, nuevo:
"20°. Que el Servicio mantenga dentro de sus
dependencias instalaciones que permitan comparecer a las
actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o
antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma
electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de
los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no
tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren
excepcionalmente a través de ellos.".
b) Elimínase en el inciso segundo la palabra
"Nacional".
c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra
"Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el
Director, en su caso,".
10. En el artículo 9:
a) Intercálase a continuación del inciso segundo, el
siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden
correlativo de los incisos siguientes:
"Asimismo, los contribuyentes podrán conferir mandato
a una o más personas naturales para realizar trámites de
carácter tributario en su nombre en el sitio web del
Servicio. Éstas deberán autenticarse con su propio rol
único tributario y clave tributaria. Los mandatarios
establecidos bajo esta modalidad y los representantes
legales informados ante el Servicio, de conformidad al
artículo 68 del Código Tributario, se entenderán
facultados para actuar en todo procedimiento administrativo
electrónico ante el Servicio y el Servicio de Tesorerías,
y se entenderá que éstos tienen todas las facultades
necesarias para la consecución del acto administrativo.".
b) En el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser
quinto:
i. Intercálase entre la palabra "representación" y la
coma que le sigue, la frase: ", sea por revocación o
renuncia".
ii. Reemplázase la frase "el artículo 13 o 14, según
corresponda" por "las reglas generales".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
si con ocasión de la revocación o renuncia un
contribuyente queda sin representante o mandatario para
realizar notificaciones, éstas se realizarán en virtud del
artículo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un
nuevo representante o mandatario.".
11. En el artículo 11:
a) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero
por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y
cuarto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los
incisos siguientes:
"Artículo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba
practicar se realizarán por correo electrónico, a la
dirección que el contribuyente haya señalado y que conste
en el sitio personal del contribuyente. No procederá esta
forma de notificación cuando el contribuyente no haya
informado un correo electrónico o cuando una disposición
legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco
será aplicable la notificación por correo electrónico
respecto de contribuyentes que carezcan de los medios
tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o
sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando
presenten una solicitud ante el Servicio con los
antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de
estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del
plazo de treinta días desde su presentación.
Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante
el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones
señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en
zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad,
deberán ser notificados personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición legal expresa ordene una forma
específica de notificación.
Cuando, por disposición legal, no proceda la
notificación mediante correo electrónico conforme al
inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia
de aquélla al correo electrónico del contribuyente que
conste en sus registros o comunicársela mediante otros
medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta
copia sólo constituirá un aviso y no una notificación,
por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el
aviso por correo electrónico no viciará la notificación,
sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en
contrario, estimarla como una forma de notificación
válida.
En los casos que la notificación deba ser realizada
por carta certificada, ésta podrá ser entregada por el
funcionario o trabajador de las empresas de correos que
realice la gestión, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que
deberá firmar el recibo respectivo.".
b) Elimínase en el actual inciso quinto, que ha pasado
a ser sexto, la frase ", bajo la firma del funcionario y la
del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda".
c) Reemplázase en el inciso final la frase "podrán
ser notificadas" por "serán notificadas por correo
electrónico o a falta de éste".
12. En el artículo 11 bis:
a) En el inciso segundo:
i. Intercálase entre la palabra "contribuyente", la
primera vez que aparece, y la expresión ", quien", lo
siguiente: "en su sitio personal".
ii. Intercálase entre la expresión "68." y la palabra
"Cualquier", la siguiente oración: "La referida
modificación producirá sus efectos al día hábil
siguiente a aquel en que sea informada al Servicio.".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual
inciso cuarto a ser tercero.
13. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a
continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y
seguido, la siguiente oración: "Cuando corresponda emitir
una liquidación en la cual se determinen diferencias de
impuestos de casos definidos como relevantes o de interés
institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité
Ejecutivo.".
14. En el artículo 26 bis:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación
del primer punto y seguido, la siguiente oración:
"Tratándose de consultas relativas a normas especiales
antielusivas, el consultante deberá señalar
específicamente sobre cuáles de ellas solicita el
pronunciamiento, y se restringirá la consulta y la
respuesta otorgada únicamente a la norma especial
antielusiva sobre la cual se haya consultado.".
b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la
expresión "antielusivas" y el punto y aparte, la frase
"sobre las cuales se haya consultado".
15. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 33 por los siguientes:
"Para la realización de las actuaciones descritas en
el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente
enviar un aviso al contribuyente mediante correo
electrónico, el que también deberá ser publicado en el
sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento
de esta última obligación afecte la validez del acto. El
aviso deberá contener las siguientes menciones:
a) La individualización del funcionario a cargo de la
actuación.
b) La indicación de que se trata de medidas
preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de
este artículo y que por tanto no constituyen un
procedimiento de fiscalización.
c) La indicación de que la actuación es voluntaria y
que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni
sanciones para el contribuyente.
d) El plazo en que el Servicio realizará las
actuaciones que correspondan.
El Servicio, mediante resolución, establecerá el
plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso
anterior y los medios expeditos para realizarlos.".
16. En el numeral 2 del artículo 33 bis:
a) En la letra A:
- En su literal a):
i. Elimínase la frase "inversiones en el extranjero",
la primera vez que aparece.
ii. Elimínase la oración "Respecto de las inversiones
en el extranjero, se deberá informar el destino de los
fondos invertidos.".
- En su literal b):
i. Elimínase la expresión "inversiones en Chile:".
- Reemplázase la expresión "presente ley" por "ley
sobre Impuesto a la Renta".
b) Reemplázase en el encabezado de la letra B) la
frase "deberán informar anualmente al Servicio, mediante la
presentación de una declaración, los siguientes
antecedentes:" por la siguiente: "o la persona natural o
entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que
tenga calidad de controladora, en los términos indicados en
el número 17 del artículo 8° del Código Tributario,
respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario,
"trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se
encuentren constituidos, sean residentes o estén
domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se
deberá informar, en la forma que determine el Servicio por
resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a
la legislación extranjera:".
17. En el artículo 53:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El contribuyente estará afecto además a un interés
penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la
parte que adeude de cualquier clase de impuestos o
contribuciones. El interés penal será determinado a partir
de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a
un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores
o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento,
publicada por la Comisión para el Mercado Financiero,
incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre
valores reajustados en la forma señalada en el inciso
primero y se determinará por cada día de retraso.".
b) Agréganse a continuación del inciso tercero los
siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos,
readecuándose el orden correlativo de los incisos
siguientes:
"Para determinar el interés penal indicado en el
inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés
semestral que resulte aplicable según el período
trascurrido entre el vencimiento del impuesto o
contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La
tasa de interés así determinada se dividirá por
trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de
días de retraso que transcurran en cada semestre a partir
de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución
hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de
ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución
fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La
resolución será publicada en el sitio web del Servicio los
meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el
semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación.
Cuando la mora en el pago de un impuesto o
contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo
mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar
corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales
determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.
La tasa de interés determinada según los incisos
anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del
giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de
cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los
intereses en conformidad al presente artículo.".
18. Intercálase en el artículo 55, entre las palabras
"tasa" y "vigente", la frase "que se determine según la
regla".
19. Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso
final, nuevo:
"No procederá la condonación establecida en el
presente artículo respecto de contribuyentes que hayan sido
condenados por el delito de cohecho a funcionarios del
Servicio.".
20. Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de
fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos
procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período
ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones,
transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un
proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes:
a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado
por el mismo período tributario o en los períodos
siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos
nuevos o de la correcta determinación de impuestos
distintos de los que fueron objeto del procedimiento
primitivo.
b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar
lugar a:
i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a
que se refiere el número 10 del artículo 161.
ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo
establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4
quinquies.
iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación
del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una
respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna
autoridad extranjera.
Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entenderá por procedimiento de fiscalización aquel
iniciado por un requerimiento de conformidad a este
artículo en el que, en base a la revisión de los
antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a
dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases
de información del Servicio, se haya citado al
contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo
63. No se considerarán procedimientos de fiscalización
aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la
citación del artículo 63, salvo que hayan concluido
formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con
una rectificación o certificación, cuando en virtud de
estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas
objeto de la revisión.
Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo
máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición,
para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El
funcionario a cargo deberá emitir dicha certificación
dentro de los diez días siguientes contados desde que
recibió los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el
funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva,
se entenderán por acompañados sin más trámite, y se
iniciará el cómputo del plazo de nueve meses.
Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en
el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente,
llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar,
emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda,
o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que
no existen diferencias derivadas del proceso de
fiscalización.
El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir
una resolución o formular giros será de doce meses en los
siguientes casos:
1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de
precios de transferencia.
2. Cuando se deba determinar la renta líquida
imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores
a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre
del año comercial anterior.
3. Cuando se revisen los efectos tributarios de
procesos de reorganización empresarial, y
4. Cuando se revise la contabilización de operaciones
entre empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18
meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41
H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) En los casos a que se refieren los artículos 4°
bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.
c) Cuando se aplique el artículo 63 de la Ley de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
d) En aquellos casos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10
del artículo 161.
e) Cuando se requiera información de una autoridad
extranjera.
Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los
dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola
vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada.
Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en
cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8 bis
Nº 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más
tardar el último día del plazo original que tenía el
Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o
formular giros, según corresponda. Respecto de dichas
resoluciones no procederá el recurso de reposición
administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el
reclamo judicial establecido en el artículo 124.
Si dentro de los plazos señalados en los incisos
cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y
del análisis de los antecedentes presentados en respuesta
al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del
presente artículo se estima procedente la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies, por
tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos
4 ter o 4 quáter, deberá notificarse la resolución, al
contribuyente, a más tardar el último día del plazo que
tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la
resolución o formular giros, según corresponda, que
informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha
normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido
en el inciso sexto más su ampliación si corresponde, y
deberá en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.
Si dentro de los plazos señalados la unidad del
Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización
respecto de un determinado impuesto detecta diferencias
impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo
requerimiento de fiscalización por la unidad del Servicio
competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las
reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y
precisión sobre el contenido y alcance de la nueva
revisión, de modo de resguardar su derecho contenido en el
número 4 del artículo 8 bis.".
21. Agrégase, a continuación del artículo 59 bis, el
siguiente artículo 59 ter, nuevo:
"Artículo 59 ter.- En caso de operaciones o
transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que
conformen un mismo grupo empresarial y que serán o estén
siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los artículos
59 y siguientes, el Servicio podrá realizar un
procedimiento de fiscalización unificado que involucre a
todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan
concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deberá
considerar los efectos de la fiscalización de manera
integral y consistente.
El inicio de un proceso de fiscalización unificado
constará en una resolución que deberá ser notificada,
conforme a las reglas generales a las entidades del grupo
empresarial que serán sometidas a este procedimiento. En
aquellos casos que la notificación se realice cuando una o
más de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran
siendo fiscalizadas conforme al artículo 59, el inicio del
procedimiento de fiscalización unificada no interrumpirá
los plazos establecidos en dicho artículo. El Servicio
podrá disponer que la competencia para conocer la
fiscalización se radique en la unidad que tenga
jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad o entidad
controladora, o en la Dirección de Grandes Contribuyentes,
cuando corresponda, situación que deberá constar de forma
expresa en la resolución que sea notificada a los
contribuyentes. La resolución aludida en este inciso no
será objeto del recurso establecido en el artículo 123 bis
ni del reclamo contenido en el artículo 124.
Recibida la o las notificaciones señaladas en el
inciso anterior y cuando el Servicio no haya radicado la
competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o
entidad controladora, ésta podrá solicitar que se efectúe
dicha radicación, dentro del plazo de cinco días. La
solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional
correspondiente al domicilio del controlador o ante el
Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La
solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de cinco
días.
Determinada la unidad que conocerá la fiscalización
se radicará en ella la competencia para iniciar o proseguir
con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización
respectiva, y de resolver todos los recursos y
procedimientos pertinentes.
Será competente para conocer de los reclamos que
interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que
sean fiscalizadas conforme este artículo el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente al territorio
jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se
encuentre radicada la fiscalización. Procederá en estos
casos la acumulación de autos.
El Servicio emitirá una resolución en que
establecerá el procedimiento para el ejercicio de la
facultad de fiscalización establecida en el presente
artículo.".
22. En el artículo 60 bis:
a) Elimínase el inciso tercero, readecuándose el
orden correlativo de los incisos siguientes.
b) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a
ser cuarto, la expresión "el jefe de oficina ordenará" por
"se deberá".
23. Elimínase en el inciso primero del artículo 60
quinquies la frase "de bienes afectos a impuestos
específicos".
24. Modifícase el artículo 62 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"personas determinadas" por "contribuyentes determinados".
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, los numerales
1) al 6) por los siguientes:
"1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización
y previo a una citación o con ocasión de una, podrá
requerir al contribuyente la entrega de su información
bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o
tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los
cuales se solicita información y el período que comprende.
El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva
citación o con posterioridad a ella, según corresponda,
pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y
deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se
dejará constancia en su expediente electrónico.
El contribuyente deberá, en la respuesta a la
citación o dentro de los diez días siguientes a la
notificación del requerimiento señalado en el párrafo
anterior, informar si accede a la entrega de su información
y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser
superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso
del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega
voluntaria de la información requerida.
El contribuyente podrá autorizar que la información
sea enviada directamente por el banco, circunstancia que
deberá constar por escrito y deberá contener expresamente
la información sobre los productos, cuentas y los bancos
respecto de los cuales se requirió información. De esta
autorización se dejará constancia en el expediente
electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a
enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda,
el que contendrá lo siguiente:
a) La individualización del titular de la información
bancaria que se solicita.
b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de
operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita
información.
c) Los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Copia de la autorización que ha conferido el
contribuyente.
e) El plazo para la entrega de la información, el cual
no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días.
El Servicio remitirá una copia del requerimiento al
contribuyente y dejará constancia en el expediente
electrónico.
Efectuado un requerimiento en los términos antes
señalados el banco deberá proceder a la entrega de la
información requerida sin más trámite y le comunicará al
contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el
requerimiento.
2) Cuando el contribuyente no entregare de forma
voluntaria la información requerida o no autorizare su
entrega por parte del banco, el Servicio solo podrá acceder
a la información bancaria mediante el procedimiento
establecido en el artículo 62 bis. A falta de
pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro
del plazo establecido, se entenderá que no accede a la
entrega voluntaria.
3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada
la entrega de la información requerida por sentencia
judicial firme, el Servicio solicitará que el tribunal
oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrirá si las partes
llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente
jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o
parte de la información requerida. En estos casos, el banco
dispondrá de un plazo de diez días, desde la notificación
del oficio, para la entrega de la información solicitada.
4) No procederá lo dispuesto en los numerales
anteriores cuando el requerimiento de información bancaria
se realice con ocasión de un procedimiento de
fiscalización por aplicación del número 10 del artículo
161, se funde en información obtenida por aplicación del
artículo 85 ter o respecto de procesos de fiscalización
iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59
bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o
entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de
dicho artículo. En los casos antes señalados el banco
deberá entregar la información requerida por el Servicio
según el siguiente procedimiento:
a) El Servicio deberá presentar el requerimiento, que
contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y
c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con
los antecedentes que den cuenta del procedimiento de
fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y
sus antecedentes fundantes. El requerimiento deberá
contener, además, los fundamentos que den cuenta de la
importancia de contar con la información bancaria requerida
para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
b) El juez tendrá un plazo de cinco días para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal
deberá notificar al Servicio, mediante correo electrónico,
la resolución dando cuenta del cumplimiento de los
requisitos legales.
c) El Servicio procederá a enviar el requerimiento
señalado en la letra a) anterior y la resolución del
tribunal al banco, el cual entregará la información dentro
del plazo de veinte días desde la recepción del
requerimiento.
d) El banco, una vez entregada la información al
Servicio, deberá comunicarle al titular que ha procedido a
entregar su información bancaria en virtud de un
requerimiento por aplicación del presente numeral.
e) Cuando el juez no autorice la entrega de
información requerida por el Servicio, esta sólo podrá
ser obtenida por sentencia judicial firme en base al
procedimiento establecido en el artículo 62 bis.
El procedimiento establecido en el presente numeral
será siempre secreto.
5) El retardo u omisión total o parcial en la entrega
de la información por parte del banco, en cualquiera de las
circunstancias reguladas en el presente artículo, será
sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.
6) El Servicio deberá implementar un sistema que
permita la entrega de información por parte de los bancos
que garantice su seguridad, integridad y reserva.".
c) Intercálase, en el inciso quinto, entre la frase
"deberá ser eliminada," y la expresión "no pudiendo", la
frase "dentro del plazo de treinta días,".
d) Reemplázase, en el inciso sexto, la frase
"reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de
diez a treinta unidades tributarias mensuales", por la
siguiente: "presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales".
25. Modifícase el artículo 62 bis de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 62 bis.- Será competente para conocer de la
solicitud de autorización judicial que el Servicio
interponga para acceder a la información bancaria sujeta a
reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del
numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del artículo 62
precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se
informó un domicilio en el extranjero o no se informó
domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y
Aduanero competente en la comuna de Santiago.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente
oración: "Los requerimientos presentados en virtud del
presente artículo deberán ser tramitados de forma
preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero.".
c) Reemplázase, en el inciso tercero, el texto a
continuación del punto y seguido, por el siguiente: "Con el
mérito de los antecedentes aportados por las partes y en la
misma audiencia, el juez recibirá la causa a prueba o
citará a las partes a oír sentencia. En este último caso,
deberá resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro
del quinto día. Recibida la causa a prueba se abrirá un
plazo de cinco días. Vencido el término probatorio el juez
dictará la sentencia en un plazo de diez días.".
d) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el
siguiente inciso cuarto, nuevo, readecuándose el orden
correlativo de los incisos siguientes:
"Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que
se dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero,
hasta la resolución que la resuelva, por sentencia firme,
se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los
artículos 200 y 201.".
e) Sustitúyense los actuales incisos cuarto, quinto y
sexto, por los siguientes incisos quinto y sexto:
"La notificación al titular de la información, a que
se refiere el inciso tercero, se deberá efectuar
personalmente o por cédula, salvo cuando se refiera a un
domicilio en el extranjero, en cuyo caso se deberá realizar
por avisos. Para los efectos de la notificación por avisos,
el secretario del tribunal preparará un extracto en que se
incluirá la información necesaria para que el titular de
la información conozca del hecho de haberse requerido por
el Servicio su información bancaria amparada por secreto o
reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se
ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
El tribunal remitirá al correo electrónico que el
contribuyente registró ante el Servicio una copia de la
notificación, sin que la falta de esta afecte la validez de
la notificación.".
f) Intercálase, en el inciso séptimo, entre la frase
"en cuenta" y la coma que le sigue, lo siguiente: "y en
forma preferente".
26. En el artículo 63:
a) Elimínase en el inciso segundo la frase "Jefe de la
Oficina respectiva del".
b) Elimínase en el inciso tercero la oración a
continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y
aparte.
c) Agrégase a continuación del inciso tercero, el
siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser
inciso final:
"Si en respuesta a la citación practicada el
contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron
aportados previamente o que de su análisis se toma
conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios
jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente
constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo
establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá
darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización,
para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los
términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.".
27. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
"Artículo 64.- Cuando el precio o valor asignado al
objeto de un acto, convención u operación sirva de base o
sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el
Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor en
los casos en que éste difiera notoriamente de los valores
normales de mercado.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
valores normales de mercado los que habrían acordado partes
no relacionadas, en operaciones y circunstancias
comparables, considerando, entre otras, las características
de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o
riesgos asumidos por las partes, las características
específicas, componentes y elementos determinantes de los
bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación
que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia
relevante.
El Servicio deberá citar al contribuyente de acuerdo
con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto,
convención u operación se ha efectuado a valores normales
de mercado. El contribuyente podrá acompañar estudios para
acreditar los valores normales de mercado a través de un
informe de valoración que dé cuenta de la determinación
de los precios o valores del acto, convención u operación
bajo análisis.
Si el contribuyente, en respuesta a la citación
efectuada, no logra acreditar que el acto, convención u
operación se ha efectuado a valores normales de mercado o
no concurre o no da respuesta a dicha citación, el Servicio
determinará fundadamente tales valores o precios utilizando
los medios probatorios aportados por el contribuyente, si
los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El
Servicio podrá requerir información a autoridades
extranjeras respecto de los actos, convenciones u
operaciones que sean objeto de fiscalización.
Determinados por el Servicio los valores o precios
normales de mercado, se practicará la liquidación de
impuestos o se dictará la resolución con la determinación
de los ajustes respectivos, y la determinación de los
intereses y multas que correspondan.
En todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor
de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá
tasar dicho precio o valor cuando éste difiera notoriamente
de los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro
trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y
giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través
del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro
Tercero.
La diferencia entre el precio o valor asignado o
pactado por el contribuyente y el determinado por el
Servicio mediante resolución, liquidación o aquel
propuesto por el contribuyente en respuesta a la citación,
aceptado por el Servicio o el propuesto mediante
declaraciones rectificatorias, se afectará en el ejercicio
que corresponda, con el impuesto único del inciso primero
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No se afectarán con este impuesto único las
diferencias determinadas por el propio contribuyente en
declaraciones rectificatorias presentadas antes de un
requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que
impliquen un aumento en su base imponible, y deberán
tributar con los impuestos generales que correspondan al
acto, convención u operación objeto de la rectificatoria.
No se aplicará la facultad de tasación respecto de
fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en
la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso undécimo.
Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto
de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales
como, la conversión del empresario individual o el aporte
de activos de cualquier clase, realizados por personas
naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio
nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan
a una legítima razón de negocios.
Tratándose de fusiones, divisiones u otras
reorganizaciones señaladas en los incisos anteriores, no
procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga
el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente
o naciente de una fusión, en la o las sociedades que nacen
con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de
uno o más activos y no se originen flujos efectivos de
dinero para el aportante.
Cuando se trate de reorganizaciones empresariales
internacionales, distintas de una fusión o división, que
produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en
el país, no procederá la facultad de tasación, siempre
que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que
exista una legítima razón de negocios, que no se originen
flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo
tributario de los activos que se transfieran, asignen o
aporten con ocasión de la reorganización, que se haya
cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción
extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la
potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior
aporte o transferencia de los activos que hubieran sido
asignados o aportados en el proceso de reorganización sean
efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.
No procederá la limitación de la facultad de
tasación prevista en los incisos anteriores respecto de
reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o
divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de
bienes, acciones o derechos, situados en el país, a
entidades domiciliadas o residentes en países o territorios
a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o que según la legislación extranjera
estén liberados de llevar contabilidad según normas de
general aplicación.
Para los efectos del presente artículo se entenderá
por legítima razón de negocios, entre otras, aquella que
tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del
negocio, así como obtener ventajas competitivas;
financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o
riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en
el mercado; optimizar la administración o cualquier otra
finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en
cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
Los contribuyentes podrán presentar consultas sobre la
aplicación del presente artículo frente a una operación o
reorganización empresarial. Dicha consulta se tramitará
según el procedimiento del artículo 26 bis.".
28. Sustitúyase el artículo 65 bis por el siguiente:
"Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice
un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63,
considerando igualmente aquellos casos en que se radique la
competencia en una Dirección Regional distinta a la
naturalmente competente conforme a lo establecido en el
artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las
actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con
dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de
reposición administrativa establecidos en el artículo 123
bis y las solicitudes de revisión de la actuación
fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra
B del artículo 6.
El Servicio podrá ordenar la fiscalización de
contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o
establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio
jurisdiccional a que corresponda el domicilio del
contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos
4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o
negocios de que se trate involucren a contribuyentes o
entidades con domicilio en distintos territorios
jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que
inició la fiscalización comunicará la referida orden a la
Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro
contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la
fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el
Director Regional que emitió la orden, para todo efecto
legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda
interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de
condonación. Tanto el reclamo que interponga el
contribuyente inicialmente fiscalizado como el que
interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse
ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al
territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que
emitió la orden de fiscalización referida en este
inciso.".
29. Agrégase, a continuación del artículo 65 bis, el
siguiente artículo 65 ter, nuevo:
"Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por
funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional,
que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y
en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán
ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin
perjuicio de las siguientes reglas especiales:
1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico
a que se refiere el N° 16 del artículo 8.
2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo
del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya
tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de
ser notificado de una fiscalización, citación,
liquidación o giro.
3. El recurso de reposición administrativa voluntaria
contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la
actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra
B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección
Regional en cuyo territorio haya tenido informado su
domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de
la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su
tramitación y resolución será realizada por la Dirección
Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando
corresponda, que haya emitido el acto.".
30. En el artículo 68:
a) Sustitúyese el inciso décimo por el siguiente:
"El incumplimiento de la obligación de información
establecida en este artículo será sancionado conforme al
número 1° del artículo 97. Además, los plazos de
prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 se
entenderán aumentados o renovados en doce meses, según
corresponda, para la revisión de todos los efectos
tributarios que se desprendan de las modificaciones y
acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes
que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean
informados al Servicio o de la fecha en que este último
detecte el incumplimiento. El plazo de prescripción se
aumentará en doce meses a continuación del término de los
plazos originales de prescripción y la renovación
ocurrirá en la medida que el contribuyente cumpla su
obligación de informar o el Servicio detecte el
incumplimiento fuera de los plazos originales de
prescripción. Con todo el plazo máximo de prescripción,
considerando la renovación, no podrá superar los seis
años.".
b) Agrégase a continuación del inciso décimo, los
siguientes incisos undécimo, duodécimo y final, nuevos:
"El aumento o ampliación de la prescripción señalado
en el inciso anterior procederá exclusivamente cuando el
incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar
al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma
especial o general antielusiva. Se encuentran en esta
situación los contribuyentes que no declaren un impuesto o
declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificación
no informada, no presenten una declaración jurada que
contenga o dé cuenta de la modificación o cuando la
información omitida sea esencial para la calificación de
una operación como elusiva o para la aplicación de una
norma especial para evitar la elusión. Con todo, el
Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que
el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto,
cuando obtenga dicha información de fuentes públicas o
pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al
Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y
se notificará al contribuyente, y no será aplicable en tal
caso la multa del inciso anterior.
Las siguientes entidades se encontrarán obligadas a
exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio
el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso
primero, respecto de las personas o contribuyentes que a
continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que
existe una autorización expresa que la libere de esta
obligación:
a) Todos los órganos de la administración del Estado,
gobiernos regionales y municipalidades respecto de las
personas que requieran una autorización para desarrollar
una actividad económica o que dicha autorización sea parte
de los requisitos a cumplir para ser autorizado a
desarrollar una actividad económica habitual.
b) Los administradores, operadores o proveedores de
medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten
sus servicios a efectos de desarrollar una actividad
económica.
Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona
declare que su actividad no está sujeta a la obligación de
inicio de actividades. Los administradores, operadores y
proveedores deberán también exigir que las personas o
entidades que contraten sus servicios acrediten el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y
plazo que determine el Servicio por resolución. Este
último certificado podrá obtenerse a través del sitio
personal del contribuyente.
Los administradores, operadores y proveedores
señalados en este literal deberán informar al Servicio de
forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio
por resolución, las personas y entidades que le hubieren
declarado que no requieren inicio de actividades, la
cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas.
También deberán informar, a solicitud del Servicio, la
cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas
respecto de contribuyentes determinados.
c) Los operadores de plataformas digitales de
intermediación que permitan operaciones entre terceros para
la adquisición de bienes o servicios, respecto de las
entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de
esta obligación cuando la persona declare que su operación
no está sujeta a la obligación de inicio de actividades.
Los operadores deberán también exigir que las personas o
entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma
y plazo que determine el Servicio por resolución. Este
último certificado podrá obtenerse a través del sitio
personal del contribuyente.
Los operadores señalados en este literal deberán
informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que
establezca el Servicio por resolución, las personas y
entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso
de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio
de actividades, la cantidad de operaciones y el monto
acumulado de las mismas. También deberán informar, a
solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el
monto acumulado de estas respecto de contribuyentes
determinados.
La forma de cumplir con la obligación del inciso
precedente será regulada por el Servicio mediante
resolución.".
31. En el artículo 69:
a) Reemplázase, en el inciso primero, el texto a
continuación del segundo punto y seguido hasta el punto y
aparte, por el siguiente: "Una vez presentado el aviso de
término de giro o actividades en la forma señalada
precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses
para revisar y girar directamente cualquier diferencia de
impuestos. Vencido el plazo antes señalado, el Servicio
deberá emitir el giro que corresponda con ocasión del
término de giro, en cuyo caso el término de giro se
certificará una vez verificado el pago del impuesto. A
falta de la emisión del giro se entenderá aceptada la
presentación del contribuyente y se procederá a certificar
el término de giro a menos que procediere lo dispuesto en
el inciso siguiente.".
b) Intercálase a continuación del inciso primero, los
siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el
actual inciso segundo a ser quinto y así sucesivamente:
"Si durante el periodo de revisión de la declaración
de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos
antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos
del contribuyente, o que el contribuyente presente
antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición
al momento de realizar la declaración, o en caso que se
establezca mediante resolución fundada que sus
declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliará el
plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos
antecedentes, y deberá comunicar al contribuyente la
ampliación respectiva.
El Servicio podrá poner término al procedimiento
iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se
hayan aportado los antecedentes señalados en el inciso
primero. Para estos efectos se deberá notificar al
contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco días
para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente
aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso
primero comenzará a correr desde la fecha en que todos los
antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el
contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se
procederá a dejar sin efecto la solicitud de término de
giro, mediante una resolución que deberá señalar los
antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
Transcurridos los plazos de revisión mencionados en
los incisos precedentes, según corresponda, el funcionario
a cargo certificará el término de la revisión. En caso de
que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados,
se entenderá aceptada la declaración del contribuyente,
circunstancia que lo habilitará para solicitar el giro
inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su
declaración.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser
sexto, por el siguiente:
"Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de
término de actividades formulada por el contribuyente, el
Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores
fiscalizaciones, y deberá notificar al contribuyente el
cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de
quince días.".
d) Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser
inciso octavo, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra
D) de la ley sobre impuesto a la renta podrán solicitar un
término de giro simplificado siempre que además de la
declaración y los antecedentes señalados en el inciso
primero acompañen una declaración en la respectiva
escritura pública donde el propietario, los accionistas,
socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de
todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo
término de giro se solicita. En estos casos el Servicio
procederá dentro del plazo de un mes a girar los impuestos
conforme a la declaración del contribuyente y a certificar
el término de giro una vez verificado el pago. No obstante,
el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia
de impuestos o proceder a iniciar un proceso de
fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada
la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses
cuando proceda lo dispuesto en el inciso segundo. En este
caso deberá notificar a el o los socios, accionistas o
comuneros, según corresponda.".
e) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a
ser inciso undécimo, la oración "refiere el inciso quinto"
por "refieren los dos incisos anteriores".
f) Sustitúyese inciso final por el siguiente:
"Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos
tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales
de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que
permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará
el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el
interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la
materialización de las acciones impulsadas por el Servicio
sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de
continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad
presentando regularmente sus declaraciones mensuales y
siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de
tributación o no se determinen diferencias netas de
impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá
legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser
declarado por el Servicio mediante resolución y sin
necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser
revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la
letra B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo
dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder
reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la
resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio
agregará en la carpeta tributaria electrónica del
contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la
constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria
vigente, en la forma señalada en el número 16 del
artículo 8. Misma presunción será aplicable cuando, sin
mediar acción del Servicio, hayan transcurrido 36 o más
periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran
los demás requisitos establecidos en el presente inciso.".
32. Agrégase a continuación del artículo 85 bis, el
siguiente artículo 85 ter, nuevo:
"Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas
en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al
Servicio información de la cantidad de abonos que reciban
titulares que sean personas naturales o jurídicas o
patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en
Chile o que se hayan constituido o establecido en el país,
cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación:
1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se
produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas
provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o
que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de
100 personas o entidades diferentes.
Cuando una persona o entidad sea titular de más de una
cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la
verificación de la cantidad de operaciones señalada en el
párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada
entre todas las cuentas de las que fuere titular.
2. Que se trate de titulares que no se encuentren
dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por
aplicación de las disposiciones de la letra c) del
artículo 85 bis.
La información a entregar al Servicio será aquella
que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo
su rol único tributario, la identificación de la cuenta,
la cantidad de abonos que se han producido por parte de
personas o entidades diferentes dentro de los períodos
señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos
descrita en dicho número se ha superado en más de un
período. La información deberá contener el monto agregado
de los abonos, pero no incluirá la información respecto de
las personas o entidades que realizaron los abonos.
La información que da cuenta este artículo deberá
ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los
meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente
anterior.
Asimismo, cuando el Servicio cuente con información
que le permita presumir que un contribuyente esté sub
declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito
tributario podrá solicitar que las entidades financieras
obligadas a informar le entreguen información sobre la
cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los
períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas
en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas
cuentas. La información deberá contener el monto agregado
de los abonos en los términos señalados en el inciso
segundo.
La información recabada por el Servicio mediante las
disposiciones de este artículo podrá servir de base para
un proceso de fiscalización. Aquella información que no
dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el
plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo,
las entidades financieras deberán eliminar los reportes que
hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta
días siguientes a su remisión al Servicio.
La no entrega de la información al Servicio de forma
oportuna y completa por parte de una entidad financiera
será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria
anual por cada uno de los casos que debieron ser informados
por aplicación de los números 1 y 2 del presente
artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada
entidad financiera no podrá exceder de las quinientas
unidades tributarias anuales por cada período en que se
debió reportar la información. La entrega de información
falsa por parte del titular del producto o instrumento a
reportar será sancionada con la multa establecida en el
párrafo final del número 4 del artículo 97.
La información a la que accederá el Servicio por
aplicación del presente artículo tendrá el carácter de
reservada conforme a las reglas establecidas en los
artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma
alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de
fiscalización. El incumplimiento de la reserva se
sancionará con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del
cargo del funcionario incumplidor.".
33. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso
final, nuevo:
"El Servicio deberá implementar un sistema
tecnológico que permita el traspaso de esta información de
forma que garantice su integridad y seguridad.".
34. Agrégase, a continuación del artículo 88, el
siguiente artículo 88 bis, nuevo:
"Artículo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes
muebles usados, y otros casos análogos que el Director
determine mediante resolución, deberán emitir un documento
tributario que identifique a su proveedor, los bienes
adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta
obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura
que dé cuenta de la venta realizada.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado
según el número 10 del artículo 97.".
35. Agrégase, en el artículo 89, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto,
quinto y sexto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
siguientes, respecto de las operaciones señaladas en el
inciso anterior que se lleven a cabo con bancos comerciales,
y en que el solicitante sea una persona jurídica u otro
tipo de entidad empresarial, el banco deberá exigir el
inicio de actividades de la respectiva persona jurídica o
entidad empresarial. Los bancos comerciales deberán
informar al Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en
caso de que éste lo requiera, para el cumplimiento de sus
funciones. En caso de que la entidad bancaria incumpla estos
deberes de diligencia, será sancionada conforme las reglas
establecidas en la letra k) del artículo 85 bis, por cada
uno de los créditos, préstamos u operaciones de carácter
patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes
de diligencia.".
36. Agrégase, a continuación del artículo 92 bis, el
siguiente artículo 92 ter, nuevo:
"Artículo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta
que superen el límite determinado mediante el procedimiento
señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá
ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135
unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera,
podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente
aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en
cualquier documento que registre la identidad del pagador,
según determine el Director mediante resolución, o en una
factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado
en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la
respectiva factura o documento.
La determinación del límite antedicho se efectuará
mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda,
previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha
resolución deberá considerar, entre otros elementos, los
riesgos de utilización del efectivo en actividades
ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios
de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera,
así como el acceso a la infraestructura financiera y de
telecomunicaciones.
De no cumplirse la condición señalada en el inciso
primero, la operación respectiva deberá efectuarse
exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o
cualquier otro medio de pago que permita la
individualización del pagador. Lo anterior se aplicará
respecto de la integridad o totalidad del valor de la
operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago
en cantidades inferiores al límite establecido o realizar
compras sucesivas con el mismo fin.
Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no
aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el
normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos,
ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción
antes señalada constará en un decreto emitido por el
Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del
Banco Central de Chile.
Las exigencias establecidas en este artículo no
afectarán los atributos de curso legal, circulación
ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile le
confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo,
para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las
demás facultades de dicha institución en materia
monetaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo será sancionado según el
número 10 del artículo 97.".
37. En el artículo 97:
a) En su numeral 4:
i. En el párrafo primero:
- Reemplázase la palabra "cincuenta" por "cien".
- Reemplázase la expresión "tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo" por "tributo
defraudado y con presidio menor en su grado máximo".
ii. Reemplázase en el párrafo tercero la expresión
"simulando una operación tributaria o mediante cualquiera
otra" por la frase "mediante cualquier".
iii. Sustitúyese el párrafo quinto por el siguiente:
"El que confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del
Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en
su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.".
iv. Agrégase a continuación del párrafo quinto, el
siguiente párrafo sexto, nuevo:
"El que incurra en alguna de las conductas señaladas
en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la
comisión de los delitos de este número, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
hasta 100 unidades tributarias anuales.".
b) Agrégase en el párrafo primero del numeral 6º, a
continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y
seguido, la siguiente oración: "Sin embargo, respecto de
contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras
actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de
fomento durante el año comercial inmediatamente anterior,
que no exhiban o aporten antecedentes específicamente
requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado
conforme el artículo 59, les será aplicable la multa
establecida en el párrafo siguiente con las mismas
limitaciones.".
c) En el primer párrafo de su numeral 9º:
i. Elimínase la palabra "efectivamente".
ii. Intercálase entre la palabra "clandestino" y la
expresión "del comercio" la frase "en cualquier de sus
formas".
d) En el numeral 10º:
i. Intercálase en el párrafo primero, entre la voz
"otorgamiento" y la conjunción "de", la frase "o el no
envío de la información electrónica al Servicio".
ii. Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:
"En el caso de las infracciones señaladas en el
párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas
con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o
similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en
internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o
digital a través de la cual el contribuyente realiza el
ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se
autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de
documentos tributarios. En caso de reiteración de
infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director
podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender
el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que
dure la clausura.".
iii. Reemplázase en el párrafo tercero la frase "el
inciso primero" por la expresión "este número".
e) Intercálase en el numeral 12º, entre la expresión
"corresponda," y la conjunción "con" la frase "el uso de
medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la
plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su
actividad, o la emisión de documentos tributarios en papel
o electrónicos,".
f) En el numeral 17°:
i. Agrégase, en el párrafo primero, a continuación
del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la
siguiente oración final: "Si la movilización o traslado a
que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas
o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias
legales relativas a la declaración y pago de impuestos que
graven la producción o comercio, o que los bienes
movilizados o trasladados son falsos o de comercialización
prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad
tributaria anual.".
ii. Agrégase en el párrafo segundo, a continuación
del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la
siguiente oración: "En caso de que la infracción se cometa
a propósito de la movilización o traslado de los bienes
indicados en la oración final del párrafo anterior, se
procederá a la incautación de los bienes.".
iii. Intercálase en el párrafo tercero, entre las
expresiones "más inmediato" y "sin más trámite", la
expresión ", y en el menor plazo posible,".
g) Sustitúyese su numeral 22 por el siguiente:
"22. El que autorice folios de facturas, boletas,
guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u
otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que
serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado
con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
hasta 10 unidades tributarias anuales.".
h) Agrégase a continuación del numeral 26, el
siguiente numeral 27, nuevo:
"27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de
un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinación o liquidación del impuesto o el cobro
judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o
contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin
otra justificación económica o jurídica que la de
perjudicar a la administración tributaria o frustrar total
o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, será castigado con la pena de presidio menor
en su grado máximo.".
38. Sustitúyese el artículo 100 bis por el siguiente:
"Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica,
respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado
los actos, contratos o negocios respecto de los que se
hubiera declarado la existencia de abuso o simulación,
según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4
quinquies, será sancionada con las multas que se indican a
continuación.
La persona que haya diseñado o planificado los actos,
contratos o negocios distinta del contribuyente, será
sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales,
salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo
diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250
unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los
honorarios pactados sean superiores a 100 unidades
tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá
extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un
tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el
tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente
responsables las personas naturales o jurídicas que hayan
ejercido el cargo de directores, representantes o
administradores del asesor, si han infringido sus deberes de
dirección y supervisión respecto de éste, en
consideración a los estándares establecidos en la Ley N°
20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas.
En aquellos casos en que no exista un tercero que haya
diseñado o planificado los actos, negocios o contratos
respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de
abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4
ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el
tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del
proceso de fiscalización, será el contribuyente el
sancionado con una multa equivalente al 100% de las
diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250
unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán
solidariamente responsables de la multa la o las personas
naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de
directores, representantes y/o administradores de los
mencionados contribuyentes al momento de cometerse el
conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si
hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión
respecto del contribuyente sancionado, en consideración a
los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que
Establece la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas.
No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior
respecto de contribuyentes que determinen sus rentas
conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la
ley de la Renta.
En caso que el contribuyente haya deducido reclamo
respecto de la resolución que declara el abuso o
simulación en los términos que señala el artículo 4
quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que
se refiere el presente artículo dentro del mismo
procedimiento. Si no existe reclamo por parte del
contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el
Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 161.
La prescripción de la acción para perseguir las
sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores,
representantes y/o administradores, cuando corresponda,
será de seis años contados desde la notificación de la
resolución que declare la elusión. En aquellos casos en
que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la
acción del Servicio si no se interpone al momento de
presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del
artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la
prescripción será de seis años contados desde la
notificación de la resolución que declare la elusión o,
en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que
rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.".
39. Agrégase a continuación del artículo 100 bis,
los siguientes artículos 100 ter, 100 quáter y 100
quinquies, nuevos:
"Artículo 100 ter.- Constituye una circunstancia
calificada para que el Director decida perseguir únicamente
la aplicación de una sanción pecuniaria según señala el
inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, la
cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del
procedimiento de recopilación de antecedentes a que se
refiere el N° 10 del artículo 161 y siempre que conduzca
al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la
identificación de los demás responsables. Se entenderá
por cooperación eficaz el suministro de datos o
informaciones sustanciales, precisos, verídicos y
comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales
no se hubiese podido alcanzar los fines señalados.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los
parámetros objetivos para determinar el carácter
sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los
antecedentes aportados.
En el evento que la mencionada cooperación eficaz se
verifique durante la investigación a cargo del Ministerio
Público una vez presentada la denuncia o querella en los
términos del inciso primero del artículo 162, se podrá
reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la
colaboración también se efectúe con el Ministerio
Público. La reducción de pena se determinará con
posterioridad a la individualización de la sanción penal
según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las
reglas generales.
Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable cuando la colaboración se refiera a delitos
cometidos únicamente por el contribuyente.
Artículo 100 quáter.- Tendrán la calidad de
denunciantes anónimos las personas naturales que de manera
voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución colaboren con investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes
sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos
para el Servicio, para la detección, constatación o
acreditación de éstos, o de la participación del o de los
responsables de dichos delitos. No tendrán la calidad de
denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la
conducta sancionada o ejerzan un cargo de administración o
dirección respecto de la entidad denunciada cuando
corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesoría,
durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia.
Del mismo modo, no podrán acogerse al procedimiento
señalado en este artículo las personas naturales
querelladas, con una investigación formalizada en su
contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por
delitos tributarios. Lo mismo regirá cuando respecto de
cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la
facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 100 bis o en el artículo 161, ni
quienes hayan recibido la información de las personas
inhabilitadas en los términos de este inciso.
La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir
de la dictación de la resolución fundada que emita el
Servicio en la que se indique el cumplimiento de los
requisitos del inciso anterior, la que deberá ser
notificada al denunciante mediante correo electrónico. La
resolución del Servicio a que se refiere este inciso, así
como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el
carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante
renuncie a dicho anonimato. Las Policías, a requerimiento
del Servicio, deberán adoptar todas las medidas de
protección para el denunciante que sean pertinentes según
las necesidades de cada caso.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de
denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o
fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio
menor en su grado medio a máximo y multa de 15 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el
denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios
causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de
denunciante anónimo según lo dispuesto en el inciso
anterior, de forma adicional perderá dicha calidad.
La resolución señalada en el inciso segundo y la
identidad del denunciante anónimo, así como aquellos
antecedentes que puedan servir para su identificación,
tendrán el carácter de reservados conforme las reglas
establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrán ser
divulgados en forma alguna. Únicamente podrán ser
utilizados para cumplir con los objetivos de investigación
que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie
a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento
de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya
solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior
tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier
antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y
le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar
únicamente sobre dichos antecedentes, en los términos
previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y
en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. La
infracción de la reserva de la información obtenida
mediante las disposiciones de este artículo se sancionará
con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso
de que el infractor desempeñe funciones en el Servicio o en
otro organismo público, dicha infracción será sancionada,
además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de
sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad
administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
De igual forma, la identidad de aquellas personas que
soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen
antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos
tributarios y aduaneros tendrá el carácter de secreta, aun
cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la
resolución referida en el inciso segundo, a menos que
proceda lo dispuesto en el inciso tercero.
El denunciante anónimo que colabore con el Servicio de
conformidad a lo dispuesto en este artículo no será penal
ni administrativamente responsable por efectuar dicha
colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente
responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo
hecho de realizar la referida colaboración, salvo que
proceda la excepción establecida en el inciso tercero.
Perderá la calidad de denunciante anónimo aquel que,
habiéndose otorgado la resolución señalada en el inciso
segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la
denuncia.
Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que
producto de la información proporcionada se imponga
judicialmente al imputado o infractor la obligación de
pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior
al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso
penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con
ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero
del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a
recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia
de la investigación y procedimiento en los cuales
colaboró. Para la procedencia de la retribución
establecida en el presente artículo el impuesto defraudado
deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales.
Cuando distintos denunciantes anónimos hayan
colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio
señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma
que determine el Servicio mediante resolución.
No tendrán derecho a la retribución establecida en el
presente artículo aquellos denunciantes que hubieran
renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad
de la denuncia regulada en el artículo anterior.
Una vez enterada la multa por el infractor en la
Tesorería General de la República corresponderá a esta
institución entregar a cada denunciante anónimo el monto
correspondiente, según indique el Servicio mediante
resolución fundada. La Tesorería General de la República
deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y
deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las
obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo
anterior.
El monto percibido por el denunciante anónimo en
virtud del presente artículo no constituirá renta y las
operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente
gozarán de secreto bancario.".
40. Agrégase el siguiente artículo 100 sexies:
"Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen
conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos
que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos
tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la
Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de
impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir
exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel
en que se realiza la solicitud.
2. No encontrarse, al momento de presentar la
solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los
mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.
3. No haber sido condenado por delitos tributarios,
incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número
10 del artículo 161.
4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación
del presente artículo.
Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del
contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos
y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el
contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los
términos del artículo 162 ni del procedimiento del número
10 del artículo 161.
En ningún caso las diferencias de impuesto
determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de
condonación respecto de los intereses y multas que
correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago
ante el Servicio de Tesorerías.
Los giros emitidos por aplicación del presente
artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de
la reclamación contenida en el artículo 124.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la
posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no
se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.".
41. En el artículo 101:
a) Reemplázase en el encabezado de su inciso primero
la frase "dos meses" por "cinco meses y el 50% de su
remuneración".
b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "será
sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de
las penas contenidas en el Código Penal" por la oración
"será sancionado con la destitución de su cargo y multa
del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como
remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas
contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo
señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto
Administrativo será de diez años".
42. En el artículo 115:
a) En su inciso segundo:
- Reemplázase el punto y seguido por una coma.
- Sustitúyese el texto que se encuentra a
continuación del punto y seguido sustituido por una coma,
por la siguiente frase: ", salvo los casos regulados en el
artículo 65 ter donde será competente el Tribunal
Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.".
b) Agrégase a continuación del inciso segundo, el
siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales
incisos tercero y cuarto a ser inciso cuarto y quinto
respectivamente:
"Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren
emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la
reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el
contribuyente al momento de ser notificado de revisión,
citación, liquidación o giro. Esta misma regla será
aplicada para efectos de la reclamación en contra de la
resolución que declara la existencia de abuso o
simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para
conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha
disposición.".
c) Intercálase en el inciso final, entre la expresión
"dicha sucursal" y el punto final la siguiente frase: ", a
menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 59 ter".
43. Agrégase, en el artículo 119, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"No procederá lo dispuesto en el inciso anterior
cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis,
en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha
disposición.".
44. Suprímese el artículo 121.
45. En el artículo 123 bis:
a) Reemplázase el encabezado del inciso primero por el
siguiente:
"Artículo 123 bis.- Será procedente el recurso de
reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a
que se refiere el artículo 124, con las siguientes
modificaciones:".
b) Agrégase en el literal e) del inciso primero, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto y
seguido, la oración "No deberá darse esta audiencia cuando
el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada
o cuando sea acogido completamente por el Servicio.".
46. Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidación que le haya servido de
antecedente.
Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un
bien raíz en una tasación general, y de los giros de
impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha
tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente
para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del
giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes
causales:
1. Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo
fiscal o sus construcciones.
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por
los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la ley N° 11.575.
También serán reclamables las modificaciones
individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se
emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos
no se conformen al avalúo vigente para la propiedad
respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los
contribuyentes se consideren perjudicados por dichas
modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en
los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126.
Para la interposición del reclamo por cualquiera de
las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre
deberá invocar un interés actual comprometido.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación
correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso
tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el
Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
El plazo para la interposición del reclamo, en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha
de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se
funde.
La resolución que califica las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes como no fidedignos
conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que
incida.".
47. Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:
"Artículo 130.- Se formará el proceso en soporte
electrónico, con los escritos, documentos y actuaciones de
toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá
registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones
judiciales en medio digital o electrónico apto para
producir fe y que permita garantizar la conservación y
reproducción de su contenido. Dicho registro se
denominará, para todos los efectos legales, Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en
adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como
"expediente" o "carpeta electrónica". La conservación y
respaldo periódico de los registros estará a cargo de la
Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Se formará la carpeta electrónica con los escritos,
documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones
de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Estos antecedentes serán registrados y conservados
íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de
presentación. El Sistema numerará automáticamente cada
pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las
piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por
motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
Durante la tramitación sólo las partes podrán
imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no
comprende las sentencias definitivas de primera instancia,
las cuales deberán ser publicadas por la Unidad
Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición
permanente del público en el sitio electrónico de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la
remisión del expediente original o de algún cuaderno o
pieza del proceso, el trámite se cumplirá mediante el
envío de la correspondiente comunicación de la carpeta
electrónica a la que deben acceder a través del Sistema.
Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la
remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera
de sus piezas a otro tribunal.
Ninguna pieza del expediente electrónico podrá
eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que
conoce de la causa. Las partes, efectuarán sus
presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico,
y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a
través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción
correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos. No
obstante lo anterior, y atendido el volumen de los
antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los
documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sea
presentados en forma física, ya sea en formato físico
propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún
dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Igual
derecho tendrán las partes en caso que por el tamaño y
volumen de los antecedentes no puedan presentarlos
digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente
en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario
abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el
expediente electrónico.".
48. Agrégase, en el artículo 131 bis, el siguiente
inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos
al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones
sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual
deberán designar una o más direcciones de correo
electrónico. Esta designación se considerará subsistente
mientras no se designe otra.".
49. En el artículo 132:
a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del
punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente
oración: "En los mismos términos, a menos que las partes
pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá
recurrirse contra la resolución en que explícita o
implícitamente se niegue el trámite de recepción de la
causa a prueba, y deberá considerarse para efectos del
cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en
que el Tribunal realice una actuación que implique la
negación de dicho trámite.".
b) Sustitúyese en el inciso decimocuarto, que ha
pasado a ser decimoquinto, la frase "No obstante lo
anterior, los actos" por "Los actos".
50. En el artículo 132 bis:
a) Elimínase en el inciso primero la frase ", siempre
que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el
contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el
tribunal pueda pronunciarse de oficio".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"El llamado a conciliación no procederá en los
reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con
excepción de la liquidación, giro o diferencias que
incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en
conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en
aquellos que digan relación con hechos respecto de los
cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los
reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto
que se relacionen con los hechos conocidos en los
procedimientos a que se refiere este inciso.".
51. En el artículo 132 ter:
a) En su inciso segundo:
i. Reemplázase la frase "el Director resolverá los
términos en que, a su juicio exclusivo," por "el Comité
Ejecutivo resolverá los términos en los que".
ii. Elimínase el texto a continuación del punto y
seguido que pasa a ser punto y aparte.
b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra
"Director" por "Comité Ejecutivo".
52. En el inciso primero del artículo 137:
a) Intercálase entre la palabra "Título" y la
expresión ", la medida cautelar", la frase "y en todos
aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial
lo autorice".
b) Intercálase entre la palabra "específicos" y la
expresión "del contribuyente" la frase "o la retención de
bienes determinados".
53. Agrégase a continuación del artículo 137 el
siguiente artículo 137 bis, nuevo:
"Artículo 137 bis.- Previo a la notificación de una
liquidación cuyo origen sea una procedimiento por
aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos
regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar
las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en
carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en
aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en
comparación con el patrimonio del contribuyente, su
comportamiento tributario previo u otras circunstancias de
las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se
encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia
fiscal, en su oportunidad.
La solicitud deberá contener los fundamentos que dan
cuenta que se trata de alguno de los procedimientos
señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se
funda y el monto de las diferencias de impuesto
determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y
serán procedentes los recursos establecidos en el inciso
tercero del artículo 137.
Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la
liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta
días desde la notificación de la resolución que dé
cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida
quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El
contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la
sustitución de la medida decretada o que ésta se practique
sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en
reemplazo sea de una entidad similar.
La medida se encontrará vigente durante el plazo
establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo
tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar
los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia
de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al
que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del
juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la
medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el
cual se fundó la solicitud del Servicio.
En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado
en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido
reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta
que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el
procedimiento establecido en el Título V del libro III.
En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas
medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades
tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes
que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las
disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
54. Intercálase en el artículo 148, entre las
palabras "Primero" y "del" la expresión "y Segundo".
55. Elimínase el Párrafo 1° del Título III del
Libro Tercero.
56. En el artículo 156:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:
"Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al
proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez
Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las
diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual
dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento
del término probatorio.".
b) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a
ser cuarto, entre la palabra "probatorio" y la expresión ",
el Juez" la oración "o, en su caso, expirado el plazo
especial referido en el inciso anterior".
57. Modifícase el artículo 160 bis del siguiente
modo:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"solicitar" por "requerir".
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la expresión "De la solicitud" por
"Del requerimiento".
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que
pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El
Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la
resolución que confiere el traslado y la solicitud del
Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del
mismo tribunal.".
c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el
siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden
correlativo de los incisos siguientes:
"En caso de existir dos o más contribuyentes
requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o
serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a
petición de parte. El procedimiento más nuevo se
acumulará al más antiguo.".
d) Agrégase en el inciso tercero, que pasa a ser
inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa
a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El
Tribunal procederá a levantar acta de la audiencia y dejar
constancia en el expediente.".
e) Agrégase, a continuación del inciso tercero, que
pasa a ser inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo,
readecuándose el orden correlativo de los incisos
siguientes:
"En la misma audiencia señalada en el inciso anterior
el Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá
llamar a las partes a conciliación de conformidad al
artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá
las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal
propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la
causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y
podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su
conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones
sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o
subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será
también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el
artículo 132 ter.".
f) En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso sexto:
i. Reemplázase la frase "último plazo a que se
refiere el inciso anterior", por la siguiente: "plazo
señalado en el inciso cuarto, cuando la conciliación o
parte de esta fuere rechazada".
ii. Intercálase, a continuación de la expresión
"veinte días", la primera vez que aparece, la frase "en los
términos del inciso cuarto del artículo 132".
iii. Elimínase la palabra "sólo".
iv. Intercálase entre las palabras "reposición" y
"dentro", la frase "y el de apelación en subsidio".
v. Reemplázase la palabra "resolverá", por la frase
"deberá dictar sentencia".
g) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser
inciso octavo, la frase "La liquidación, giro, resolución
o multa, que se emitan", por lo siguiente: "La liquidación,
resolución o multa, según corresponda, que el Servicio
dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario
y Aduanero, así como los giros dictados".
58. En el artículo 161:
a) En el numeral 1° de su inciso primero:
i. Reemplázase en el párrafo primero la palabra
"imputado" por "denunciado".
ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"El acta señalada en el inciso anterior deberá ser
presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la
documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un
correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá
por recibida mediante una resolución que será notificada
al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a
través de su publicación en el sitio web del respectivo
tribunal. Para efectos de la notificación por correo
electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la
dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin
perjuicio que de existir otra dirección informada por el
propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta
última.".
b) Sustitúyese el primer párrafo del numeral 2º por
el siguiente:
"2° El denunciado podrá formular sus descargos dentro
del plazo de diez días hábiles, contados desde la
notificación de la resolución referida en el numeral
precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los
requisitos que establece el artículo 125.".
c) Intercálase en el párrafo primero del numeral 3°,
entre las expresiones "constituyen," y "en forma", la frase
"así como aquellas señaladas en el artículo 137,".
d) Sustitúyese el numeral 4° por el siguiente:
"4° Presentados los descargos se conferirá traslado
al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo
que dispone el denunciado para formular descargos o, en su
caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para
evacuar su traslado respecto de los descargos formulados,
haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de
oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a
prueba si hubiere controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente. La resolución que se dicte al
efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer
la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de
reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación. De interponerse
apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la
reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma
preferente. El término probatorio será de veinte días y
dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
Vencido el término probatorio y dentro de los diez
días siguientes las partes podrán hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no
fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las
que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que
esté conociendo del asunto citará a las partes a oír
sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el
tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso
anterior.".
59. Agrégase en el artículo 168 el siguiente inciso
final, nuevo
"Para practicar las notificaciones por correo
electrónico establecidas en el presente título, así como
cualquier otra comunicación con el contribuyente, el
Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo
electrónico que el contribuyente haya registrado para estos
efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el
artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado
en el sitio personal del contribuyente quien estará
facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una
nueva dirección de correo electrónico que será la válida
para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a
partir del día siguiente de efectuada la modificación.".
60. En el inciso segundo del artículo 169:
a) Intercálase entre la palabra "internas" y la
expresión "la forma" la siguiente: "el soporte y".
b) Agrégase después del punto y aparte, que pasa a
ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las piezas que
componen los expedientes administrativos de cobro tendrán
el carácter de documentos electrónicos o digitalizados,
según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema
de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de
Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar
la conservación y reproducción de su contenido, a fin de
que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los
procesos de cobro seguidos en su contra.".
61. En el artículo 170:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que
estampará en" por "a continuación de".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando el inciso
cuarto actual a ser el inciso tercero nuevo.
c) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser tercero:
i. Reemplázase la frase "Los recaudadores fiscales,
cuando traben el embargo en las remuneraciones de los
contribuyentes morosos, procederán a notificarle por
cédula" por la siguiente: "La ejecución podrá recaer
sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que
los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en
razón de un contrato u obligación personal, una vez que se
haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo
establecido en el artículo 171. El juez sustanciador
ordenará la retención mediante resolución, que será
notificada por correo electrónico o según lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al
deudor y".
ii. Reemplázase la frase "moroso su sueldo, salario,
remuneración o cualquiera otra prestación en dinero" por
la frase "aquella prestación en dinero o que la mantenga en
depósito o bajo cualquier otro título".
d) Agrégase a continuación del inciso cuarto, que ha
pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior el
Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de
comunicación y notificación por otros medios electrónicos
distintos al correo electrónico respecto de las personas
que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso
anterior.".
e) En el inciso quinto:
i. Reemplázase la frase "sueldos o remuneraciones" por
"sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de
dinero".
ii. Elimínanse las expresiones "del embargo" y "el
pago de".
iii. Reemplázase la expresión "la cancelación" por
"el pago".
f) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"La persona natural o jurídica que deba efectuar la
retención deberá dar cuenta del resultado de la gestión
en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha
en que se le notifique la resolución que ordena la
retención y remitir los fondos mediante depósito,
transferencia electrónica o el medio electrónico que haya
dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En
caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada,
quedará solidariamente responsable del pago de las sumas
que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de
Tesorerías.".
62. En el artículo 171:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 171.- La notificación del hecho de
encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se
efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien
actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas,
por correo electrónico o carta certificada conforme a las
normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del
artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el
juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si
se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es
habido, circunstancia que se acreditará con la
certificación del funcionario recaudador, se le notificará
por cédula en los términos previstos en el artículo 44
del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será
necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso
primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva
providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las
copias que en él se dispone. La notificación hecha por
carta certificada o por cédula, según el caso, se
entenderá válida para todos los efectos legales y deberá
contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el
plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la
fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se
trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías
determinará la empresa de correos más apropiada para el
despacho de la citada carta.".
b) Agregánse a continuación del inciso primero, los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso cuarto y así
sucesivamente:
"Cualquier resolución que no tenga asignada otra forma
de notificación será practicada por correo electrónico
dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del
contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de
la resolución y los demás datos necesarios para su
acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no
proceda la notificación mediante correo electrónico, el
Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de
ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en
su sitio personal o comunicársela mediante otros medios
electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia
sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo
que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso
por correo electrónico no viciará la notificación.
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan
acceso a medios electrónicos o sólo actúen
excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar
fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las
notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado. El
Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá
la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de
determinar el cumplimiento de los requisitos antes
señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá
establecer mediante resolución que las notificaciones que
se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas
zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta
certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en
este caso se requiere presentar la solicitud indicada en el
presente inciso.".
c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a
ser cuarto, la frase "el inciso precedente" por "los incisos
precedentes".
d) En el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso
sexto:
i. Intercálase entre la expresión "la notificación"
y la palabra "podrá" la frase "de la demanda ejecutiva".
ii. Intercálase, entre las expresiones "otros
tributos," y "podrá" la frase "multas u otros créditos
fiscales, la notificación de la demanda o de otras
resoluciones".
iii. Agrégase, a continuación de la expresión
"Servicio de Impuestos Internos" la frase "o ante los
órganos y servicios públicos que hayan determinado la
multa o crédito fiscal demandado".
63. En el artículo 174:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "carta
certificada dirigida el ejecutado" por la frase "mensaje
dirigido al correo electrónico o carta certificada en los
casos del inciso tercero del artículo 171".
b) Agrégase a continuación del inciso primero, los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso final:
"El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá
ser realizado de forma electrónica, lo que deberá ser
notificado al deudor por correo electrónico o según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando
corresponda y comunicado a través del medio electrónico
que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificación señale para
estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la
tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que
haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del
año inmediatamente anterior cuando aún no se haya
publicado la tasación para el año respectivo.
La inscripción del embargo de bienes raíces ante el
Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes
en registros especiales, según corresponda, podrá ser
efectuada por medios electrónicos.".
64. En el artículo 175:
a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra
"estampar" por "consignar".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase
"mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar
su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus
representantes legales" por la frase "mantener dentro de sus
dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes
o a sus representantes legales examinar o consultar los
expedientes de cobro y realizar las presentaciones que
procedan de forma electrónica".
65. En el artículo 176:
a) En su inciso primero:
i. Intercálase entre las expresiones "respectiva," y
"dentro del plazo", la frase "mediante los soportes
electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías".
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que
pasa a ser punto y seguido, la oración "En la misma
oposición, el contribuyente deberá señalar una o más
direcciones de correo electrónico para efectos de las
notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 171.".
b) Agrégase a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso
segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte
su presentación a través de los soportes electrónicos del
Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus
antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual
deberá dejarse constancia en el expediente.".
c) En el inciso segundo que ha pasado a ser tercero:
i. Intercálase entre las expresiones "Provincial," y
"se tendrá", la frase "o en caso de contribuyentes que se
encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero
del artículo 171,".
ii. Reemplázase la expresión "efectúe por carta
certificada, siempre que la recepción por el Servicio de
Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se
refiere el inciso anterior" por "efectúe, por escrito, en
las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial
respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso
anterior, o a través de carta certificada, en este último
caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se
haya verificado dentro del mismo plazo".
66. En el artículo 178:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "por
cédula" por la frase "por correo electrónico, sin
perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo
171, cuando corresponda".
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las
expresiones "resueltas" y "por el Abogado" la frase ", por
cuerda separada,".
67. En el artículo 179:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de
Tesorerías".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "por
cédula lo resuelto" por la frase "por correo electrónico
lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 171".
c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión
"presentar" por "remitir".
68. Reemplázase en el inciso primero del artículo 180
la expresión "presentarán" por "remitirán".
69. Elimínase el inciso tercero del artículo 182.
70. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 185
por el siguiente:
"Los avisos a que se refiere el artículo 489 del
Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos
juicios a un aviso electrónico que se publicará en el
sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que
señale el Tesorero General de la República, mediante
resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos
quince días corridos antes de la fecha fijada para el
remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la
subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados
por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a
lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del
inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período,
número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del
juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la
publicación de la subasta, será realizada por el mismo
Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos
los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible
a la subasta.".
71. En el artículo 192:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"El plazo indicado en el inciso anterior podrá ser
ampliado hasta tres años en casos calificados según normas
y criterios objetivos de general aplicación establecidos
por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios
objetivos y de general aplicación el Servicio de
Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al
contribuyente que otorgue garantías para los efectos de
asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas
garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero
indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una
garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos
años.".
b) Agregáse un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual
inciso tercero, a ser inciso quinto y así sucesivamente:
"No se aplicarán intereses sobre las cuotas de
aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes
sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta
dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá
exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"No procederá en caso alguno la condonación de
intereses respecto de contribuyentes que hayan sido
condenados por el delito de cohecho a funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o
Servicio de Tesorerías.".
72. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"También estarán obligados a entregar información la
Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del
Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que
se encuentren inscritos en sus registros.".
73. En el artículo 196:
a) Sustitúyense los numerales 1º y 2º por los
siguientes:
"1°. Las deudas que tengan las siguientes
características:
a) Las deudas de monto no superior a media unidad
tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un
semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e
intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual,
pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de
contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con
lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de
primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos
3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades
tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan
con los siguientes requisitos:
i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en
que se hayan hecho exigibles.
ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes
bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales
vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo,
cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con
giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la
deuda.
iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga
el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes
muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes
muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo
no supere el 20% de la deuda.
iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no
sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes
muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan
garantía suficiente.
v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o
judicial.
Para la verificación de los requisitos establecidos en
los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá
indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la
información respecto de los bienes del contribuyente
informados en virtud de las facultades contenidas en los
artículos 194 y 195.
Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de
impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión
de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director
haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la
multa a través del procedimiento administrativo, según lo
indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la
aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4
quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o
judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro
años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad
tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los
supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los
mismos requisitos allí señalados con las siguientes
modificaciones:
i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos
a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo
fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.
ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá
haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen
de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra
b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras
anteriores, el Tesorero General de la República podrá
siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
i. Que durante los últimos tres años el contribuyente
no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado
su giro comercial o industrial.
ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los
numerales ii. y iii. de la letra b).
iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa
o judicial hace más de cuatro años.
2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia
haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente
cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número
1 anterior.".
b) Reemplázase en el número 7°. los guarismos "50" y
"120" por "150" y "360".
c) Agrégase a continuación del número 7°, el
siguiente número 8°, nuevo:
"8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o
de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a
beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de
avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador
fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en
de aquel impuesto.
c) Que, a la fecha de la declaración de
incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente
exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la
fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a
propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso
público, que no se encuentren concesionados, o a
propiedades indígenas.".
d) Reemplázase el inciso final por los siguientes
incisos séptimo y final:
"Sin perjuicio de lo señalado en los números
anteriores no procederá la declaración de incobrables
sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna
de las siguientes circunstancias:
i. Contribuyentes que se encuentren querellados,
denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos
tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta
prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta
el cumplimiento de la pena, según corresponda; y
ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al
proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el
numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos
correspondientes, deberán informar periódicamente a la
Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en
la situación señalada en los numerales i. ii y iii.
anteriores.".
74. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 197
por los siguientes incisos tercero y final, nuevos:
"La revalidación indicada en el inciso anterior podrá
ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde
la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo
indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
No obstante, para el caso de los contribuyentes
señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo
indicado en el inciso anterior será de un año.".
75. Agrégase a continuación del artículo 197, el
siguiente artículo 197 bis, nuevo:
"Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza
administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas
se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo
201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración
administrativa de prescripción de la deuda, a través del
procedimiento que determine dicho organismo para estos
efectos, mediante instrucción.
La prescripción será declarada a través de
resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o
Provinciales, según corresponda, competentes dentro del
territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado
el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero
Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer
y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo
en el Abogado del Servicio de Tesorerías.
Durante la tramitación de la solicitud deberá darse
audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y
acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente
necesarios para resolver la petición.
La solicitud se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre
ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde
su presentación.
A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria
las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán
procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de
revisión.
Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de
iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la
deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta
Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren
cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y
201. En estos casos procederá a declarar de oficio la
prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará
la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única
Tributaria.".
76. Agrégase, en el artículo 206, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"La obligación de reserva establecida en el inciso
anterior se extiende también a los funcionarios o personas
de los servicios u organismos públicos que, por cualquier
medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado
conocimiento de información entregada por el Servicio de
Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de
acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio,
mediante resolución, establecerá los mecanismos para
asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La
infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso
tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos.".
77. Agrégase en el artículo 207, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente
oración: "El reglamento dictado en el ejercicio de esta
facultad debe considerar siempre que la sanción final a
aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto
condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento
tributario de que se trate.".