Texto oficial
Artículo 2.– Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974, del Ministerio de Hacienda:
1. Reemplázase en la letra c) del inciso tercero del
artículo 10 la frase "(A) en la sociedad o entidad
extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se
enajenan, no existe un socio, accionista, titular o
beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o
más de participación o beneficio en el capital o en las
utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera" por la
frase "(A) no existan personas con domicilio o residencia en
Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título,
sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más
de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan
de la sociedad o entidad extranjera,".
2. Agrégase en el numeral 2 del artículo 32, el
siguiente literal c), nuevo:
"c) El monto de los ajustes de precio de transferencia
realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9
del artículo 41 E.".
3. En el artículo 41 E:
a) En su inciso primero:
i. Intercálase entre la expresión "en Chile," y la
frase "se lleven" la conjunción "que".
ii. Reemplázase la frase "y no se hayan efectuado a
precios, valores o rentabilidades normales de mercado" por
la frase "y no cumplan con el principio de plena
competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan
efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de
mercado".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "de
bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas
en el país y se estime que de haberse transferido los
bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o
desarrollado las actividades entre partes independientes, se
habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de
mercado, o los fijados serían distintos a los que
establecieron las partes" por la frase "o viceversa, de
funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades
susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se
ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes
o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y
se estime que en la respectiva reorganización o
restructuración no se cumple el principio de plena
competencia".
c) Reemplázase en su inciso tercero la frase "las
funciones asumidas por las partes, las características
específicas de los bienes o servicios contratados y
cualquier otra circunstancia razonablemente relevante" por
la siguiente: "las funciones, activos y riesgos asumidos por
las partes, las características específicas, componentes y
elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos,
o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente
relevantes según el caso que se analice".
d) Modifícase el párrafo tercero de su número 1:
i. Elimínase la frase "se considerará que".
ii. Reemplázase la frase "salvo que dicho país o
territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el
intercambio de información relevante para los efectos de
aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre
vigente" por la siguiente: ", independientemente de si
forman parte o no de un mismo grupo empresarial".
e) Elimínase el párrafo cuarto del número 1.
f) Reemplazáse en el párrafo final del numeral 2 la
frase "y de rangos y ajustes de comparabilidad" por la frase
"; selección de la parte analizada; número de años de
información financiera utilizada; de rangos y ajustes de
comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime
pertinente".
g) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 3,
entre la expresión "dichos estudios" y la coma que le
sigue, la frase ", ya sean antecedentes propios o de la o
las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que
tengan vinculación con la operación que se analiza".
h) En el numeral 4:
i. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto
y quinto, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser
sexto y así sucesivamente:
"El ajuste de precios de transferencia podrá llevarse
a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya
sea un precio o un margen de utilidad comparable, que
constituirá la referencia para establecer si una operación
cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en
caso de que haya dos o más precios, valores o
rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar
un rango intercuartil.
Si el precio, valor o margen de la transacción
analizada se encuentra fuera del rango intercuartil,
contenido entre el primer y el tercer cuartil, se
considerará que el valor, precio o margen no es de plena
competencia.
Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios
de transferencia del Servicio y rectifique su declaración
de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de
transferencia se realizará mediante la determinación de
una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango
intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el
Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al
artículo 24 del Código Tributario o una resolución,
según corresponda, el ajuste por precios de transferencia
se realizará siempre a la cifra única o a la mediana del
rango intercuartil, según el caso.".
ii. Intercálase en su párrafo tercero, que ha pasado
a ser sexto, entre el guarismo "21" y el punto y aparte, la
frase ", ya sea que el contribuyente rectifique su
declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una
liquidación de impuestos o resolución según corresponda".
iii. Agrégase a continuación del cuarto, que ha
pasado a ser séptimo, el siguiente párrafo final nuevo:
"Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de
mercado determinados conforme al presente artículo no
producirán efectos en otros impuestos distintos de los
establecidos en la presente ley.".
i) En el numeral 6:
i. Reemplázase la oración "así como información
general del grupo empresarial al que pertenece,
entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de
la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores" por la oración
"entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral
1 de este artículo".
ii. Reemplázase la frase "artículo 41" por la frase
"numeral 10.- del artículo 2".
j) Sustitúyese el numeral 7 por el siguiente:
"7.- Acuerdos anticipados.
Los contribuyentes que pretendan presentar una
solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios,
valores o rentabilidades normales de mercado de las
operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes
relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una
consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el
siguiente:
a) Identificación de las personas o entidades que
vayan a realizar las operaciones.
b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo
anticipado.
c) Elementos básicos de la propuesta de valoración
que pretenda formular.
d) Indicación de un correo electrónico para las
comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.
El Servicio analizará la consulta previa, podrá
requerir a los contribuyentes las aclaraciones y
antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los
interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se
realizará al correo electrónico que indique el
contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad
de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado,
por tanto, no impide el derecho del contribuyente a
presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante
resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse
la consulta previa.
Se haya o no presentado una consulta previa, los
contribuyentes que realicen operaciones con partes
relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo
anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para
estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el
Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado
deberá presentar una solicitud con una descripción de las
operaciones respectivas, sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado y el período que debiera
comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o
antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de
precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales
operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El
Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio
exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no
será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de
que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del
contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado
en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un
representante del contribuyente autorizado expresamente al
efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se
funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en
los cuales intervengan además otras administraciones
tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el
precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las
respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones
necesarias para su correcta implementación de acuerdo con
la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de
la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser
suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El
Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el
procedimiento a través del cual ambas instituciones
resolverán sobre la materia.
El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se
aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el
solicitante a partir del mismo año comercial en que se
suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro
años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o
renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el
Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de
Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y,
cuando corresponda, por la otra u otras administraciones
tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos
alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres
años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo,
no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto
único del inciso primero del artículo 21, sin intereses
penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en
el párrafo final del número 4 del presente artículo.
El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio
Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un
seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del
contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará
la forma y plazo en que el contribuyente entregará un
informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus
precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no
cumplirse con dicha obligación se requerirá al
contribuyente para que presente dicho informe bajo
apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo
de treinta días, el Servicio podrá poner término al
acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones
del contribuyente. El término del acuerdo anticipado
regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la
resolución que así lo establece.
El Servicio deberá pronunciarse respecto de la
solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la
suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante
resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde
que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición
de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que
estime necesarios para resolverla. En caso de que el
Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien
el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por
el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá
rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá
volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los
efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la
entrega o puesta a disposición referida en una
certificación del jefe de la oficina del Servicio que
conozca de la solicitud.
El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin
efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del
contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos,
maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los
antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a
la vista al momento de su suscripción, prórroga o
renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o
parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto
el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter
erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en
la variación sustancial de los antecedentes o
circunstancias esenciales en virtud de las cuales el
Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el
incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos
son erróneos, maliciosamente falsos, han variado
sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo,
según corresponda, y detallará los antecedentes que se han
tenido a la vista para tales efectos. La resolución que
deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su
notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el
carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la
solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de
la fecha de suscripción del acta original o de sus
renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en
que tales antecedentes hayan sido invocados por el
contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada,
cuando corresponda, a la o las demás administraciones
tributarias respectivas. Esta resolución no será
reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello
sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan
respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el
Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto
el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá
dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito
cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o
circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al
momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para
estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido
a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que
éste establezca mediante resolución, de modo que el
referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del
aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las
operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades
que le confiere la ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en
una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada
total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la
forma establecida por el inciso primero, del número 4°,
del artículo 97 del Código Tributario.
Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus
prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes
de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando
corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos
por precios de transferencias o valoración aduanera en las
operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las
importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan
sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme
a los términos previstos en el acuerdo.
Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en
virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados
por el deber de secreto que establece el artículo 35 del
Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al
Servicio la publicación de los criterios, razones
económicas, financieras, comerciales, entre otras, y
métodos en virtud de los cuales se suscribieron los
acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar
constancia de la autorización en el acta respectiva. Si
así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública
de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá
dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo.
Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina
precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal
y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias
de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo
que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas
con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de
inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin
perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las
infracciones cometidas dentro del plazo que señale el
Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días
hábiles contados desde la notificación de la infracción;
y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos
determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de
tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el
contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado
y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que
correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto
de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio
girará sin más trámite los intereses penales y multas que
originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse
deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando
no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el
contribuyente se haya desistido de ella.".
k) Reemplázase en el numeral 8 la frase "y dentro del
plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo
legal en que se debió declarar en el país los resultados
provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o
rentabilidades se pretenda rectificar" por la siguiente:
"dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de
precios de transferencia se considere definitivo en la otra
jurisdicción".
l) Agrégase a continuación del numeral 8, el
siguiente numeral 9, nuevo:
"9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado
por el contribuyente.
Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores
o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con
partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando
aquellos que habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables,
cuando en su análisis determinen que sus operaciones
vinculadas no cumplen el principio de plena competencia,
para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en
este artículo.
En consecuencia, se entenderá por autoajuste de
precios de transferencia aquel que realice un contribuyente
en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que
determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad
de plena competencia en el marco de una operación
vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente
cargado entre las empresas relacionadas.
Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la
determinación de una cifra única, ya sea un precio o un
margen de utilidad comparable, que constituirá la
referencia para establecer si una operación cumple las
condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o
más precios, valores o rentabilidades consideradas
comparables, deberá utilizar un rango intercuartil,
pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del
indicado rango.
El ajuste determinado deberá ser agregado a la base
imponible del impuesto de primera categoría y sólo
procederá cuando ello implique un aumento de la base
imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para
disminuir la renta líquida imponible de primera categoría
y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida
tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los
impuestos establecidos en la presente ley, en los términos
establecidos en el párrafo final del número cuatro del
presente artículo.
Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de
los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste
aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas,
se ha efectuado considerando los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado. En caso de que el
Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones,
este se afectará con el impuesto único del inciso primero
del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en
el número cuatro de este artículo.".
4. En el artículo 41 G:
a) Modifícase el numeral 2) de la letra A del
siguiente modo:
i. Elimínase, en el encabezamiento del párrafo
primero, la frase "en los términos establecidos en las
letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045".
ii. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase "de
baja o nula tributación", por la siguiente: "con un
régimen fiscal preferencial".
iii. Agréganse, a continuación del párrafo cuarto,
los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:
"Para efectos del presente artículo se entenderá como
personas o entidades relacionadas a las señaladas en el
número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo,
salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados
al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
También se presumirá como relacionados, salvo prueba en
contrario, a los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad cuando participen en la misma entidad o
patrimonio constituido en Chile a través de la cual se
controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
Las presunciones establecidas en el párrafo anterior
deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de
los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número
2 de la letra A del presente artículo.".
b) Sustitúyese el literal B.- por el siguiente:
"B.- País o territorio con un régimen fiscal
preferencial.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá como un país o territorio con un
régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el
artículo 41 H.".
c) Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 8
del literal C la frase "de baja o nula imposición" por "con
un régimen fiscal preferencial".
d) Sustitúyese el numeral 6 del literal D.- por el
siguiente:
"6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile a que se refiere este
artículo no deberán considerar como devengadas las rentas
pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por
entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de
2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio
respectivo.
Para determinar si un contribuyente cumple con el
límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar
también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo
ejercicio, por personas o entidades con las que esté
relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el
resultado obtenido excede dicho límite, tanto el
contribuyente como todos sus relacionados deberán
considerar como devengadas la totalidad de sus rentas
pasivas, según las disposiciones del presente artículo.
Para estos efectos se entenderán como relacionados con un
contribuyente las personas y entidades en los términos del
número 2) de la letra A) de este artículo.
Lo dispuesto en el presente numeral no procederá
cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan
de una entidad controlada domiciliada o residente en un
país o territorio con un régimen fiscal preferencial.".
e) Reemplázase en el párrafo segundo del literal F.-
la frase "artículo 41" por la frase "número 10 del
artículo 2".
5. Sustitúyese el artículo 41 H por el siguiente:
"Artículo 41 H.- Para los efectos de esta ley se
considerará que un territorio o jurisdicción tiene un
régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente
las condiciones indicadas a continuación:
a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita
el intercambio de información para fines tributarios o el
celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra
vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio
efectivo de información.
b) No reúna las condiciones para ser considerado
cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de
transparencia e intercambio de información con fines
fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones
realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e
Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro
organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile
sea un miembro permanente.
El Servicio se pronunciará mediante resolución de los
territorios o jurisdicciones que se encuentran en la
situación que establece este artículo.".