Texto oficial
Artículo 8.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo primero del decreto con
fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija texto de la Ley
orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa
disposiciones legales:
1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- La Dirección Nacional estará
constituida por las Subdirecciones Fiscalización, Jurídica
y Normativa y por las Subdirecciones y Departamentos que
establezca el Director con sujeción a la planta de personal
del Servicio.
Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal
desarrollar políticas y programas especiales destinados a
otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de
menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros
contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como
los señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento
tributario. Además, una de las Subdirecciones tendrá como
objeto principal la contraloría interna.".
2. Agrégase, a continuación del artículo 3° bis, el
siguiente artículo 3° ter, nuevo:
"Artículo 3° ter.- Créase el Consejo Tributario, en
adelante "el Consejo", cuya función es emitir opinión
sobre las circulares del Servicio de Impuestos Internos que
deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública
obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de
la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y sobre
las estrategias de fiscalización del Servicio, así como
evaluar la implementación de estas últimas. Mediante
acuerdo, el Consejo podrá requerir al Servicio de Impuestos
Internos la información pertinente y necesaria para el
ejercicio de sus funciones.
A. Integración y duración en el cargo. El Consejo
estará integrado por:
a) El Director del Servicio de Impuestos Internos,
quien lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros, designados de conformidad a lo
establecido en este literal, los cuales durarán cinco años
en sus cargos, no pudiendo renovarse.
Las funciones de los Consejeros y del Director no
serán delegables.
El Consejo Tributario contará con un secretario que
será responsable de las actas de sesiones, las que serán
reservadas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos
Internos contará con un cargo de exclusiva confianza, el
que será provisto por el Director a proposición del
Consejo.
El Ministro de Hacienda designará como Consejeros a
personas con destacada experiencia y conocimiento en materia
tributaria a nivel profesional o académico, en
administración de servicios públicos o en el ejercicio de
funciones públicas o privadas atingentes al cargo.
Los Consejeros serán elegidos por el Ministro de
Hacienda, entre una terna propuesta para cada cargo por el
Consejo de Alta Dirección Pública. El perfil del cargo de
Consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta
Dirección Pública, previa propuesta del Ministro de
Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
B. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser
designados ni desempeñarse como miembros del Consejo de
conformidad al literal b) de la letra A de este artículo:
1. Quienes individualmente o a través de otras
personas naturales o jurídicas, realicen funciones de
asesoría tributaria o jurídica y/o tengan la
representación administrativa o judicial de contribuyentes
en procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos o
ante tribunales por juicios tributarios, mientras ejerzan su
labor de Consejero. No se considerará como inhabilidad o
incompatibilidad la realización de asesorías a organismos
internacionales.
2. Las personas que hubieren sido condenadas por delito
que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren
sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de
delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes
se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función
pública de conformidad con el literal f) del artículo 12
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado en 2004 y
publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda.
3. Las personas que hubieren cesado en un cargo
público como consecuencia de haber obtenido una
calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo
que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de
expiración de funciones, y
4. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias
o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se
encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique
su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido
acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 2,
quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el
proceso por sentencia firme.
A su vez, los cargos de Consejeros indicados en el
literal b) de la letra A de este artículo serán
incompatibles con:
1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora;
ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o
ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del
Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público;
Contralor o Contralora General de la República,
Subcontralor o Subcontralora General de la República y los
cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
2. El cargo de ministro o ministra de Estado;
subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un
servicio público; secretario o secretaria regional
ministerial; delegado o delegada presidencial regional o
provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o
alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón
primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y
relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del
Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de
Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora;
miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o
defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o
consejera directivo del Servicio Electoral; consejero o
consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los
órganos ejecutivos de algún partido político a nivel
nacional o regional; candidato o candidata a elección
popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos
dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución
Política de la República.
4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de
honorarios y que asesoren directamente a las autoridades
comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución
Política de la República.
La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos
de elección popular regirá desde la inscripción de las
candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En
el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la
incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del
cargo gremial.
Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un
consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades
señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo
inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno
derecho en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo
de Consejero es compatible con el desempeño de cargos
docentes.
Aquellas personas designadas como integrantes del
Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus
funciones, una declaración jurada para acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley y la circunstancia de no encontrarse afectas a las
inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren
esta letra.
C. Dieta. Los Consejeros indicados en el literal b) de
la letra A del presente artículo tendrán derecho a
percibir una dieta correspondiente a 50 unidades de fomento
por sesión con un tope mensual de 150 unidades de fomento
mensuales.
D. Probidad y Transparencia. Los Consejeros indicados
en el literal b) de la letra A del presente artículo
deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio
a que se refiere la ley N° 20.880.
En caso de que los Consejeros incluyan datos inexactos
u omitan inexcusablemente información relevante en las
declaraciones a que se refiere el inciso anterior, se
configurará la causal de cesación prevista en la letra E
siguiente.
Asimismo, les serán aplicables, en el ejercicio de sus
funciones, las normas de probidad contenidas en las
disposiciones del Título III de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, y estarán afectos al principio de abstención
contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
Respecto de sanciones penales, los Consejeros serán
considerados empleados públicos de conformidad a lo
establecido en el artículo 260 del Código Penal,
siéndoles aplicables las normas respecto de delitos
cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus
cargos.
E. Causales de cesación. Serán causales de cesación
de los Consejeros del literal b) de la letra A del presente
artículo, las siguientes:
i. Expiración del período para el que fue nombrado.
ii. Renuncia voluntaria.
iii. Condena por pena aflictiva.
iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad señaladas en la ley.
vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas
sobre probidad administrativa, de conformidad con lo
señalado en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653,
promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de
abstención, de conformidad con lo señalado en la letra D
anterior.
viii. Incumplimiento grave y manifiesto a las
obligaciones como Consejero. Serán faltas graves la
inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a
tres sesiones durante un año calendario, así como no
guardar la debida reserva de las materias sobre las que
conozca el Consejo, entre otras, así calificadas por el
Consejo.
En caso de cesar uno de los Consejeros en su cargo, por
cualquier causa, se procederá a la designación de un nuevo
Consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el inciso
final de la letra A del presente artículo.
F. Funcionamiento. El Consejo tomará sus decisiones
por la mayoría absoluta de sus miembros de aquellos
señalados en el literal b) de la letra A. Deberá dejarse
constancia en acta de lo discutido y de las opiniones
disidentes, si las hubiere.
El quórum mínimo para sesionar será de tres
Consejeros de los señalados en el párrafo anterior, más
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
El Consejo deberá sesionar a lo menos dos veces al
mes. Al menos una de las sesiones de cada semestre se
deberá destinar a conocer y evaluar el Plan de Gestión de
Cumplimiento Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el
Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a
fin de recoger su opinión respecto de una circular, de
conformidad a lo establecido en el artículo 6° bis del
Código Tributario.
Mediante un decreto del Ministerio de Hacienda,
expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", se fijarán las normas necesarias para el
funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de
las funciones que les son encomendadas.
Los Consejeros no podrán solicitar la intervención,
en las sesiones del Consejo, de asesores externos.".
3. Agrégase, a continuación del artículo 3° ter, el
siguiente artículo 3° quáter, nuevo:
"Artículo 3° quáter.- Créase el Comité Ejecutivo
del Servicio de Impuestos Internos, que tendrá como
función adoptar las decisiones sobre las materias indicadas
en la letra C del artículo 6° del Código Tributario que
tengan efecto en un contribuyente determinado. Estas
decisiones se adoptarán sobre la base de los antecedentes
técnicos preparados por la Dirección Regional o el
departamento de la Dirección Nacional que corresponda.
El Comité estará integrado por el Director, quien lo
presidirá, y los Subdirectores de Normativa, de
Fiscalización y Jurídica.
Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta
de sus miembros.
Mediante resolución del Director, se establecerá la
forma y periodicidad con que sesionará el Comité.".
4. Agrégase, a continuación del artículo 3°
quáter, el siguiente artículo 3° quinquies, nuevo:
"Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de
Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez
cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado
desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún
tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores
académicas.
Durante los tres meses que dure la prohibición a que
se refiere este artículo, el personal señalado en el
inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de
parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación
económica equivalente al 75% de la remuneración que les
correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La
remuneración que servirá de base para el cálculo de esta
compensación será el promedio de la remuneración bruta
mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de
funciones, actualizadas según el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya. Esta compensación se considerará remuneración
para todos los efectos legales y no servirá de base de
cálculo de ninguna otra remuneración.
De la compensación a que se refiere el inciso anterior
se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que
mensualmente perciba el personal señalado en el inciso
primero, por la prestación de servicios que se encuentre
habilitado a realizar, esto es, respecto de labores
académicas o la prestación de servicios a organismos
internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado
promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la
parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad
al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La
Tesorería General de la República estará autorizada para
retener los montos que por este concepto corresponda de la
devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e
imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la
forma que señale el reglamento.
No procederá la compensación a que se refiere el
inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por
la prohibición de que trata este artículo cesen en sus
cargos por destitución o por cualquier otra causal
imputable a su conducta.".
5. Agréganse, en el artículo 9°, a continuación del
inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto,
nuevos:
"El Director podrá solicitar la renuncia del
Subdirector de Departamento de Subdirección, previa
comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta
Dirección Pública, la que deberá ser fundada.
Durante los ocho meses anteriores al término del
período del nombramiento del Director del Servicio de
Impuestos Internos, se requerirá la autorización del
Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los
procesos de selección de cargos de Subdirectores de dicho
Servicio. Esta autorización será requerida por el Director
y para aprobarse requerirá, al menos, cuatro votos
favorables. Tanto el requerimiento como la autorización
referidos deberán fundarse exclusivamente en razones de
buen servicio, cuyos fundamentos se deberán señalar
expresamente.".
6. Modifícase el artículo 41 del siguiente modo:
a) Intercálase, entre la expresión "bienes" y el
punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus
hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se
encuentren bajo su tutela o curatela".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Para corroborar la integridad y veracidad de la
información declarada, el Servicio podrá utilizar la
información tributaria de la que dispone, sujeta a reserva,
así como también, podrá solicitar información a otros
organismos públicos.".
7. Agrégase a continuación del artículo 41, los
siguientes artículos 41 bis y 41 ter, nuevos:
"Artículo 41 bis.- El Servicio podrá corroborar el
cumplimiento de las obligaciones que este Título impone a
los funcionarios del Servicio, y solicitar al funcionario
toda la información de respaldo en los términos del
artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Servicio podrá
además efectuar dicha corroboración, oficiosamente, con
toda la información contenida en sus bases de datos.
Artículo 41 ter.- La institución tendrá acceso, en
todo caso, a la comunicaciones llevadas a cabo a través de
cuentas de correo electrónico institucionales u otros
mecanismos de intercambio de información que sean provistos
por el Servicio a sus funcionarios, las que podrán ser
revisadas por la institución en todo caso.".
8. Agré