Saltar al contenido

Artículo primero transitorio de la Ley 21.713

Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1207746 / 10521214.

Texto oficial

Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio: 1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral 7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido en el artículo vigesimotercero transitorio. 2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2025. Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002. 3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9 y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A partir del mes siguiente a la publicación de la ley los contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos registrada en su sitio personal o presentar la solicitud contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado por el numeral 10 del artículo 1. 4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada. En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias. 5. El primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024. 6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2025. 7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo. 8. Las modificaciones incorporadas en los incisos duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. 9. Las modificaciones incorporadas en los artículos 130, 131 bis y 161 comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025. 10. Las modificaciones incorporadas en los artículos 171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes contado desde la publicación de la presente ley. 11. Las modificaciones incorporadas en los artículos 169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo 197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025. 12. Para la implementación de las disposiciones de las modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo 65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. A partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional.