Texto oficial
Artículo primero.- Las modificaciones efectuadas en el
Código Tributario, contenidas en el artículo 1 entrarán
en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo final transitorio:
1. El nuevo artículo 6° bis, que incorpora el numeral
7 del artículo 1 de la presente ley, comenzará a regir una
vez constituido el Consejo Tributario, según lo establecido
en el artículo vigesimotercero transitorio.
2. Las modificaciones incorporadas en los artículos 3,
53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de
2025.
Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones
corresponda determinar intereses por periodos anteriores al
segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos
periodos la tasa de interés que corresponda al segundo
semestre de 2002.
3. Las modificaciones incorporadas en los artículos 9
y 11 entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025. A
partir del mes siguiente a la publicación de la ley los
contribuyentes podrán modificar la cuenta de correos
registrada en su sitio personal o presentar la solicitud
contenida en el inciso primero del artículo 11 incorporado
por el numeral 10 del artículo 1.
4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el
párrafo primero del Título III del Libro III antes de la
entrada en vigencia de la presente ley continuarán su
tramitación en primera instancia según las normas vigentes
a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la
apelación de las resoluciones será de competencia de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Los recursos que estén conociendo los Tribunales
Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de
la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones
respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto
estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la
sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada.
En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada
conservarán competencia para proveer los recursos de
casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus
fallos y conocer de los recursos de aclaración,
rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.
5. El primer reporte semestral a que hace referencia el
artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo
semestre de 2024.
6. Las modificaciones al artículo 89 comenzarán a
regir a contar del 1 de julio de 2025.
7. El nuevo artículo 92 ter comenzará a regir a
partir del 1 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior,
durante los años 2025 y 2026 el umbral establecido en esa
norma será de 135 unidades de fomento o su equivalente en
moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá
este monto mientras no se dicte la resolución de
conformidad al procedimiento establecido en su inciso
segundo.
8. Las modificaciones incorporadas en los incisos
duodécimo y final del artículo 68 y los nuevos artículos
100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, entrarán en vigencia
seis meses después de la publicación en el Diario Oficial
de la presente ley.
9. Las modificaciones incorporadas en los artículos
130, 131 bis y 161 comenzarán a regir a partir del 1° de
enero de 2025.
10. Las modificaciones incorporadas en los artículos
171, 174, 178, 179 y 185 regirán desde el tercer mes
contado desde la publicación de la presente ley.
11. Las modificaciones incorporadas en los artículos
169, 170 inciso primero, 175, 176, 180 y el nuevo artículo
197 bis, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de
2025.
12. Para la implementación de las disposiciones de las
modificaciones a la letra b) del artículo 6 y al artículo
65 ter, el Director, mediante resolución, establecerá el
proceso gradual de implementación, comenzando por la
Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la
Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025.
A partir del año 2026 regirá en todo el territorio
nacional.