Texto oficial
Artículo undécimo.- Establécese a partir del 1 día
del mes siguiente al de la publicación de la presente ley
hasta el 31 de diciembre del mismo año, el siguiente
sistema voluntario y extraordinario de declaración de
bienes o rentas que se encuentren en el extranjero:
1. Contribuyentes que pueden acogerse.
Los contribuyentes domiciliados, residentes,
establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1
de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar
ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que
determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se
encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos
a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente
declarados o gravados con los tributos correspondientes en
Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para
fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan
u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u
otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán
declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile,
cuando sean beneficiarios de aquellos a través de
sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o
mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se
tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o
mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los
beneficiarios finales de tales bienes o rentas.
Con la presentación de esta declaración, se
entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de
Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y
cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda
tener injerencia en lo que respecta a la declaración e
ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo,
para requerir a los bancos información específica sobre
las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes
deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la
respectiva institución, acompañada de copia de la citada
declaración, como asimismo para que entre todas las
instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de
la misma forma, dicha información para los fines de lo
dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio
de las facultades del Banco Central de Chile para requerir
los antecedentes de operaciones de cambios internacionales
de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige,
como asimismo para hacer entrega de información sujeta a
reserva conforme al procedimiento que señala el artículo
66 de ese mismo cuerpo legal.
2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.
Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de
que trata este artículo no estarán obligados, para efectos
de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por
ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a
través de los bancos, según las instrucciones impartidas
por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con
lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las
instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para
requerir a los bancos respectivos información específica
sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la
declaración, como asimismo, para que entre tales
instituciones intercambien dicha información para los fines
de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin
perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para
limitar o restringir la realización de las operaciones de
cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los
artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional
que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le
otorgan en materia cambiaria.
3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán
acogerse.
3.1. Bienes y rentas.
Podrán ser objeto de la declaración que establece
este artículo los siguientes bienes o rentas:
a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e
inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o
derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el
derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se
incluye también dentro de esta categoría toda clase de
instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas
de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos
en moneda extranjera.
b) divisas.
c) rentas que provengan de los bienes indicados en las
letras anteriores, tales como dividendos, utilidades,
intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos
bienes hayan generado.
En el caso de bienes que conforme a la legislación
extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras
viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el
porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante
escritura pública suscrita hasta antes de la presentación
de la declaración o según la prorrata simple que
corresponda según el número de titulares o beneficiarios.
Con todo, los contribuyentes no podrán someter al
presente sistema los bienes o rentas que al momento de la
declaración se encuentren en países o jurisdicciones
catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia
de prevención y combate al lavado de activos y al
financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task
Force (FATF/GAFI).
3.2. Fecha de adquisición de los bienes.
Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o
derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber
adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las
rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de
diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de
cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones
que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las
normas legales que les sean aplicables, para efectos de
índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de
valores, entre otras.
3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas.
Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral,
los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este
artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios
que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine
mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a
los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario
sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos
financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de
adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que
corresponda.
Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo
que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de
Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del
Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en
lo relativo a los resguardos necesarios para dar
cumplimiento al intercambio de información entre tales
instituciones, respecto de los bienes o rentas que los
contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país
conforme a este régimen transitorio y extraordinario.
Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o
registrados en el exterior, conforme a la legislación del
país en que se encuentren, su adquisición por parte del
contribuyente se acreditará con un certificado de la
entidad encargada del registro o inscripción, debidamente
legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma
español, según corresponda, en el que conste la
singularización de los bienes y el hecho de estar
registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una
entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado
fiduciario.
Cuando se trate de acciones u otros títulos, el
contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo
una certificación del emisor en que se acredite su
autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con
anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo
ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y
traducido al idioma español, según sea el caso. Además,
el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos
requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual
adquirió los precitados títulos.
Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o
ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos
fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al
constituyente o settlor, al administrador, encargado
fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales
bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo
fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o
apostillado y traducido al idioma español, según
corresponda.
Cuando, para los fines de este artículo, las
instituciones públicas de que trata esta misma disposición
lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas
por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos
originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto,
acompañar copia del título que dé cuenta de su
enajenación posterior a la declaración, todo ello
legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma
español, según corresponda, el que de todas formas deberá
haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades
que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer
su fecha cierta.
Podrán incluirse en la declaración a que se refiere
este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de
la declaración, no se cuente con los documentos
legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que,
cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el
ejercicio de sus facultades de fiscalización, el
contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella
y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.
4. Forma y plazo de la declaración.
La declaración a que se refiere este artículo deberá
ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este
artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de
derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el
cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario,
transitorio y extraordinario de declaración, momento a
partir del cual se entenderá que autoriza a las
instituciones públicas a que se refiere este artículo para
intercambiar información respecto de los bienes o rentas
que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado,
los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones
estimen pertinentes.
5. Inventario y descripción de los bienes, rentas,
consumos y gastos de vida
Los contribuyentes deberán acompañar a la
declaración establecida en este artículo, la que formará
parte integrante de ella para todos los efectos, un
inventario y descripción detallada de todos los bienes,
rentas que sean objeto de ella, con indicación de su
origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que
se encuentran y personas o entidades que los tengan a
cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder
o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con
anterioridad se hayan omitido o declarado en forma
incompleta o inexacta.
6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o
rentas de terceros en la declaración.
Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con
infracción a las disposiciones de este artículo incluyan
en su propia declaración bienes o rentas de terceros,
serán sancionados con multa del trescientos por ciento del
valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado
según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor
en sus grados máximo. La multa que establece este numeral
se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el
número 2 del artículo 165 del Código Tributario.
7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas
declarados.
El contribuyente deberá informar los bienes a su valor
comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será
determinado de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título
sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero;
bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y
cualquier activo que se transe en el extranjero en un
mercado regulado por entidades públicas del país
respectivo, el valor de tales activos será el precio
promedio que se registre en tales mercados dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la
declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un
certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o
por un agente autorizado para operar en tales mercados,
debidamente legalizado y autenticado o apostillado y
traducido al idioma español, según corresponda.
b) En el caso de inversiones financieras compuestas de
diferentes instrumentos y contratos, se considerará el
saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva
cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas
emitidos por las respectivas instituciones financieras o
bancarias al 31 de diciembre de 2023.
c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras
a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor
comercial o de mercado, y tendrán como base para tales
efectos un informe de valoración elaborado por auditores
independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y
Seguros.
d) Los valores a que se refieren las letras
precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a
moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para
la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de
Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco
establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil
anterior a la declaración.
e) El valor determinado conforme a este numeral, una
vez pagado el impuesto único que establece el presente
artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos
los efectos tributarios.
f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta
efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a
contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados,
deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su
declaración, al valor determinado conforme a este numeral y
se considerarán como capital para los efectos de lo
dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°,
del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes
deberán considerar dicho valor como costo de tales activos
para todos los efectos tributarios.
g) Si el contribuyente no acredita el valor de los
bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto
en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá
tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las
normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el
derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al
procedimiento general de reclamación. Las diferencias de
impuesto único que se determinen como consecuencia de la
tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos
de prescripción que fija el artículo 200 del Código
Tributario, se considerarán para todos los efectos
tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada
la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia
ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse
formando parte del costo para fines tributarios de los
respectivos bienes.
8. Procedimiento.
Presentada la declaración que regla este artículo y
con el solo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos
Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles
siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás
impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas
declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre
el valor de dichos bienes o rentas determinado por el
contribuyente.
El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a la notificación del
respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el
expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos
dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha
del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento
de los requisitos que establece este artículo, vencido el
cual, se presumirá de derecho que la declaración del
contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido
presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de
ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las
atribuciones que le confiere la presente disposición legal,
y girar las eventuales diferencias de impuesto único que
puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de
pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la
revisión y fiscalización de la respectiva declaración.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos que
establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos
notificará al contribuyente, dentro de los plazos
señalados, una resolución en que se declare
incumplimiento, con indicación del requisito de que se
trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo
dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la
respectiva notificación. Desde la referida notificación y
hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de
Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el
incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que
fija este número. En caso de no haberse subsanado el
incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las
facultades que le confiere el Código Tributario, su ley
orgánica y las demás disposiciones legales, e informará
de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis
Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.
Contra la resolución que dicte el Servicio que declara
fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este
artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar
conforme al procedimiento general que establece el Libro
Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado
por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que
establece este artículo, no procederá la devolución del
impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de
que no se producirán en ese caso los efectos que el
presente artículo atribuye al citado pago.
9. Tratamiento del impuesto único.
El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como
crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como
gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de
ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se
aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
10. Regularización de información cambiaria.
Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de
este artículo, además de presentar la declaración y
efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán
regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones
impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile
conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en
los plazos que esta institución determine.
11. Prohibiciones.
No podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo las personas que a la fecha de publicación de la
presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:
a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por
alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del
artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de
Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en
materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se
regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la
fecha de publicación de esta ley o sean regulados en
cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe
dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya
producido con anterioridad a la fecha en que el
contribuyente se acoja a las disposiciones de este
artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el
extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base
o precedente.
b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por
delito tributario.
c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por
los delitos de lavado de activos, financiamiento del
terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos
en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las
personas jurídicas.
d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por
alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64
de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central
de Chile.
e) objeto de una citación, liquidación,
reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que diga relació