Texto oficial
Artículo duodécimo.- Los contribuyentes que a la
entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones
judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones
de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes
de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el
primer día del mes siguiente al de publicación de la
presente ley y el 31 de diciembre de 2024, podrán poner
término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan
iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que,
reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se
les conceda una condonación total de intereses y multas por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las
siguientes reglas:
1. Los contribuyentes deberán presentar una solicitud
al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web
u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y
ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria,
de conformidad a la resolución a que se refiere el número
5 siguiente.
2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la
solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal
que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para
que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de
Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3
siguiente.
3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la
fecha de presentación de la solicitud el Servicio de
Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los
requisitos establecidos en el presente artículo y la
suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados
dichos requisitos, dictará una resolución, la que será
ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión
judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por
parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la
caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal,
se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá
término a las gestiones judiciales que corresponda, y se
considerará como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha
sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente
podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la
parte del fallo de primera instancia o apelación, según
corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando
la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y
concediéndosele la condonación del total de los intereses
y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del
fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una
vez presentada la solicitud y dentro del proceso de
revisión formal de los requisitos de procedencia, el
Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde
poner término al juicio por esta vía teniendo presente los
argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o
pérdida en el juicio.
5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución
fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se
refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en
que se deba ofrecer caución suficiente.
6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de
Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá
acogerse a las facilidades que establece el artículo 192
del Código Tributario en los términos que dicha norma
señala.
7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su
sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto
término conforme a este artículo, identificados por su
número de rol y parte reclamante.
Lo dispuesto en los números anteriores no será
aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el
Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal,
salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución
respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo
reparatorio o suspensión condicional del procedimiento,
ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la
respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la
investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo,
no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o
giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos
Internos que se relacionen con los hechos conocidos en
juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código
Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por
alguna de las causales que contempla este numeral, el
contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás
requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con
acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión
de no perseverar la investigación verificadas una vez
vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este
artículo.