Texto oficial
Artículo vigesimosegundo.- El Consejo Tributario
incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de
1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter
del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7,
de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio
de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se
constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de
la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán
en vigencia ambas disposiciones.
Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros
del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones
y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser
reelegidos por un período adicional de cinco años.