Texto oficial
Artículo primero.- Los reglamentos a que se refieren los numerales 3, 15 y 21 del artículo único de esta ley serán dictados dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde la fecha de publicación de ésta en el Diario Oficial.
Las disposiciones contenidas en los numerales 1, 3, 11, 15, 19 y 21 del artículo único de esta ley entrarán en vigor desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que se refiere el inciso anterior.
Las demás disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de ésta en el Diario Oficial.