Texto oficial
Artículo 14.- El que, dentro del cementerio o crematorio donde se realice una sepultación o cremación de la persona fallecida o con ocasión de una ceremonia fúnebre o en sus inmediaciones o durante el traslado del cortejo fúnebre, cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 268 sexies, 268 septies, 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433, 436, 442, 449 quáter, 474, 475, 476, 485 y 486, todos del Código Penal; de los artículos 9, 13, 14, 14 D y 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional; o de los artículos 2, 3 y 4 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mínimum, si consta de un solo grado de una pena divisible.
Para efectos del inciso anterior, se entenderá por "inmediaciones" la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del cementerio o crematorio donde se llevará a cabo el velatorio, sepultación o cremación del fallecido.