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Artículo 5º del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija los grados mínimos y máximos de la escala única de sueldos para el personal de los estamentos que indica del servicio de biodiversidad y áreas protegidas, y regula otras materias a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley nº 21.600

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1208690 / 10524920.

Texto oficial

Artículo 5º. Traspásese al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, sin solución de continuidad, todo el personal de la Corporación Nacional Forestal o de su sucesor legal, que preste servicios exclusivamente para la administración y gestión de las Áreas Silvestres Protegidas, en el plazo establecido en el numeral 3 del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.600. Establécese que la individualización del personal traspasado señalado en el inciso anterior, se llevará a cabo por decretos, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente el cual señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior. Los requisitos establecidos en el artículo 2º no serán exigibles para efectos del traspaso del personal a que se refiere este artículo. Asimismo, al personal traspasado en virtud de este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 2º. Sin perjuicio de lo anterior, para ser traspasado al estamento profesional, se requerirá contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.