Texto oficial
Artículo 19°.- Los vehículos que transporten
sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el
descanso o alojamiento de los conductores en áreas
previamente determinadas por la autoridad competente y, en
la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el
estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o
de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o
de gran concentración de personas o vehículos.
Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica
o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no
autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia
de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia
fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de
auxilio o ayuda médica.
Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá
estacionar o detenerse en la berma de los caminos.
Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo
deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona
de fuego abierto.