Texto oficial
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de
1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de
Urbanismo y Construcciones:
1. Agrégase en el artículo 11, entre la palabra
"permisos" y los vocablos "serán otorgados", lo siguiente:
", autorizaciones y certificados establecidos en esta ley o
en leyes especiales, incluidas las solicitudes para acogerse
al régimen de copropiedad inmobiliaria,".
2. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- La Secretaría Regional correspondiente
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo resolverá las
reclamaciones interpuestas por particulares interesados en
contra de las resoluciones dictadas por el Director de Obras
Municipales y de los rechazos señalados en el inciso
tercero del artículo 118, por contravenir las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre
construcción y urbanización contenidas en esta ley, su
Ordenanza General o los instrumentos de planificación
territorial, o normas técnicas de aplicación
obligatoria.".
3. En el artículo 18:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura
deberá cumplir con todas las normas legales, reglamentarias
y técnicas aplicables a dicho proyecto y será responsable
por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus
funciones cuando de aquellos se han derivado daños o
perjuicios.".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El profesional competente que realice el proyecto de
cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de
cálculo y las especificaciones técnicas, será responsable
de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias
y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de
sus funciones cuando de aquellos se han derivado daños o
perjuicios.".
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando
el actual inciso cuarto a ser inciso quinto, y así
sucesivamente:
"El profesional competente que realice el estudio de
mecánica de suelos y/o los proyectos de socalzado y
entibación será responsable de cumplir con todas las
normas aplicables a estas materias y por los errores en que
haya incurrido en el ejercicio de sus funciones cuando de
aquellos se han derivado daños o perjuicios.".
4. Agrégase en el inciso final del artículo 20, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto y
seguido, el siguiente texto: "No obstante, si la obra no
requiere contar con permiso de construcción para su
ejecución, tales acciones prescribirán en el plazo de un
año, contado desde la comisión de la infracción.".
5. Sustitúyese el inciso primero del artículo 67 por
el siguiente:
"Artículo 67.- Los proyectos de subdivisión,
divisiones afectas, loteos, urbanización, fusión o
modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse
estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan
Regulador y deberán llevar la firma del profesional
competente de acuerdo con la Ordenanza General. En caso de
modificación de deslindes, no se podrán afectar los
derechos de terceros ni bienes nacionales de uso público.".
6. Agrégase el siguiente inciso segundo en el
artículo 106:
"Las empresas a las que corresponda proveer a la obra
de servicios sanitarios y de servicios energéticos que
señale la Ordenanza General deberán acompañar toda la
información que sea requerida por el proyecto de
construcción en el plazo de diez días, contado desde que
se les formule la solicitud por medio de sus canales
institucionales.".
7. En el artículo 116:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 116.- La construcción, reconstrucción,
reparación, alteración, ampliación y demolición de
edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza,
sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección
de Obras Municipales a solicitud del propietario. Con todo,
la Ordenanza General señalará las excepciones que no
requieren permiso de la Dirección de Obras Municipales y
aquellas en que se habilita su ejecución mediante el uso de
otras técnicas, las que en ningún caso podrán implicar
una carga administrativa mayor para el propietario que la
obtención de los permisos a que se refiere este inciso.".
b) Reemplázase el inciso sexto por los siguientes
incisos sexto y séptimo, readecuándose el orden
correlativo de los incisos siguientes:
"El Director de Obras Municipales concederá el permiso
o la autorización requerida previo pago de los derechos que
procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago
contempladas en el artículo 128, si de la revisión de los
antecedentes acompañados a la solicitud verifica lo
siguiente:
a) Que los proyectos cumplen con las normas
urbanísticas y las condiciones necesarias para aplicarlas,
vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Que se han acompañado aquellos antecedentes
exigidos para conceder el permiso o autorización que
acreditan el cumplimiento de disposiciones legales y
reglamentarias distintas de las indicadas en la letra a)
precedente, vigentes a la fecha de presentación de la
solicitud. Para estos efectos, el Director de Obras
Municipales sólo deberá verificar que se acompañan los
antecedentes exigidos para cada tipo de solicitud y que
aquellos corresponden al proyecto respectivo. El
propietario, el arquitecto y los demás profesionales serán
responsables por las infracciones a las disposiciones
legales, reglamentarias o técnicas respectivas que consten
en los antecedentes que suscriban.
Si el Director de Obras Municipales verifica que no se
cumple con lo indicado en la letra a) del inciso anterior,
en un solo acto, salvo las excepciones que disponga la
Ordenanza General, y dentro del plazo máximo para
pronunciarse que corresponda, deberá poner en conocimiento
del solicitante un acta donde señale la totalidad de las
observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas
para aprobar la solicitud, e indicará con claridad la o las
normas no cumplidas. En el evento de que el solicitante no
subsane o aclare las observaciones en el plazo de sesenta
días, el Director de Obras Municipales deberá emitir una
resolución rechazando la solicitud y devolverá todos los
antecedentes al solicitante, debidamente timbrados.".
c) Agrégase, a continuación, el siguiente inciso
octavo, nuevo:
"Para efectos de dar cumplimiento al principio de
economía procedimental, el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo podrá dictar instrucciones para la aplicación de
la revisión y verificación antes descritas en la forma
prescrita en el artículo 4°, incluyendo fichas de
revisión y verificación de solicitudes y formularios de
actas de observaciones.".
d) Reemplázase el inciso séptimo, que pasa a ser
inciso noveno, por el siguiente:
"Se entenderá por normas urbanísticas aquellas
contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los
instrumentos de planificación territorial que afecten a
edificaciones, divisiones afectas, subdivisiones, fusiones,
loteos, urbanizaciones y modificaciones de deslindes, en lo
relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de
agrupamiento, coeficientes de constructibilidad,
coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos
superiores, superficie predial mínima, frente predial
mínimo, alturas máximas de edificación, adosamientos,
distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes,
densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a
declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de
protección.".
e) Reemplázase en el inciso octavo, que pasa a ser
inciso décimo, la expresión "subdivisiones afectas" por
"divisiones afectas".
8. En el artículo 116 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra
"edificación" por "construcción".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"En el desempeño de sus funciones, los revisores
independientes a que se refiere este artículo deberán
supervisar y certificar que los proyectos de arquitectura y
las obras cumplen con todas las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, y emitir los informes que se
requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la
Ordenanza General. Dichos informes deberán explicar la
manera en que se da cumplimiento a las normas urbanísticas
que resultan aplicables al proyecto y certificar el
cumplimiento de las demás normas generales y específicas
de esta ley y su Ordenanza General, además de aquellas
provenientes de otros cuerpos legales y reglamentarios sobre
construcción que resulten aplicables al proyecto. El
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la
División de Desarrollo Urbano, deberá elaborar uno o más
formatos tipo de informe, según el tipo de proyecto,
mediante circular. Estos documentos se deberán mantener a
disposición de cualquier interesado en el sitio web
institucional. Los informes elaborados por los revisores
independientes deberán ajustarse al formato tipo elaborado
para estos efectos y el incumplimiento de dicha obligación
será causal de rechazo del ingreso de la solicitud del
permiso, autorización o recepción. Con todo, los revisores
independientes no supervisarán el proyecto de cálculo
estructural, ni los proyectos de ingeniería, en su caso.".
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El revisor independiente será solidariamente
responsable con el arquitecto que realice el proyecto de
arquitectura, en lo relativo a que el proyecto y sus obras
cumplen con todas las normas legales, reglamentarias y
técnicas aplicables.".
9. En el inciso tercero del artículo 116 bis A):
a) Reemplázase la expresión "subsidiariamente", por
la palabra "solidariamente".
b) Incorpórase, a continuación de la expresión
"norma técnica,", la conjunción "y".
c) Elimínase la frase "y el estudio de mecánica de
suelos".
10. Sustitúyese el artículo 116 bis C por el
siguiente:
"Artículo 116 bis C.- La municipalidad deberá
publicar en su sitio web, a más tardar el quinto día
hábil de cada mes, una resolución de la Dirección de
Obras Municipales que contenga el listado con todos los
permisos y autorizaciones que hubiesen sido otorgados
durante el mes anterior, junto con una copia de aquellos. En
dicha publicación se dejará expresa constancia de la fecha
en que se realiza y, a contar de ésta, los permisos y
autorizaciones se presumirán de derecho conocidos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 118 bis.
Lo previsto en el inciso anterior es un deber de
transparencia activa, de conformidad a lo previsto en la ley
N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y le
será aplicable lo dispuesto en dicha ley, salvo en lo que
resulte contrario con este artículo. Para efectos de lo
dispuesto en la letra d) del artículo 33, contenido en el
artículo primero de la ley antes indicada, se considerará
que los incisos primero y segundo del presente artículo
forman parte de la legislación sobre transparencia y acceso
a la información, no obstante, el deber del Consejo para la
Transparencia de coordinarse y propender a la unidad de
acción con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través
de la División de Desarrollo Urbano.
Dentro del décimo y el décimo quinto día hábil de
cada mes, la Secretaría Regional Ministerial respectiva
deberá publicar en su sitio web o, en su defecto, en el del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, una resolución donde
informe las fechas y las formas en que se realizaron las
publicaciones del inciso primero y dejará constancia de las
Direcciones de Obras Municipales que no hayan cumplido con
la obligación dentro de plazo.
Asimismo, la Ordenanza General establecerá la forma,
plazo y condiciones mediante las cuales se podrá informar
al público, al concejo municipal y a las juntas de vecinos
de la unidad vecinal correspondiente de la aprobación de
anteproyectos, autorizaciones para subdividir, permisos de
edificación, de urbanización o de cambio de destino de un
edificio existente. Entre dichas medidas, se considerará la
instalación de un letrero visible en el lugar de la obra y
la publicación a través de algún medio de circulación
local, como radio o periódico, de acuerdo a las
características de los proyectos.".
11. Reemplázase en el inciso noveno del artículo 116
bis F la expresión "el inciso cuarto del artículo 118" por
"los artículos 118 bis, 118 ter y 118 quáter".
12. Reemplázase el artículo 118 por el siguiente:
"Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales
dispondrá del plazo de treinta días, contado desde la
presentación de la solicitud y sus antecedentes, para
pronunciarse sobre los permisos de construcción. El plazo
antes indicado será de sesenta días en proyectos cuya
carga de ocupación sea igual o superior a 1.000 personas.
Los plazos señalados en el inciso anterior se
reducirán a la mitad si a la solicitud se acompaña el
informe favorable de un revisor independiente.
Transcurrido el plazo respectivo sin que la Dirección
de Obras Municipales se pronuncie, el solicitante podrá
hacer valer el silencio administrativo negativo. La
solicitud se entenderá rechazada una vez realizada la
presentación del solicitante ante la mencionada Dirección,
en que manifiesta su voluntad de tenerla por rechazada.
La Dirección de Obras Municipales no podrá omitir la
resolución de la solicitud de permiso bajo pretexto de
haber transcurrido el plazo para pronunciarse. Sin embargo,
estará impedida de emitir pronunciamiento desde el momento
en que se haya realizado la presentación a que se refiere
el inciso anterior.
La conclusión del procedimiento por silencio
administrativo negativo es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que sea procedente.".
13. Incorpórase a continuación del artículo 118 el
siguiente artículo 118 bis:
"Artículo 118 bis.- Los reclamos que se interpongan
ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, se
sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los reclamos deberán ser interpuestos por cualquier
particular interesado o por el propietario del predio
respecto del cual se solicitó el permiso o autorización,
dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de
publicación de la resolución o de la presentación a que
se refiere el inciso tercero del artículo 118, según
corresponda.
b) En el escrito de reclamación se deberá indicar con
precisión:
i. La calidad de parte interesada que motiva la
presentación; la individualización, con indicación del
nombre y apellidos del reclamante; cédula de identidad;
domicilio y, en su caso, la individualización de su
apoderado, así como los medios electrónicos a través de
los cuales se llevarán a cabo las notificaciones.
ii. La resolución que se reclama y, en su caso, la
presentación por la cual se hizo valer el silencio
administrativo negativo.
iii. La norma legal, reglamentaria o del instrumento de
planificación territorial que se estima infringida.
iv. La forma en que se ha producido la infracción y,
en los casos que corresponda, los hechos en los que se
sustenta.
v. Las peticiones concretas que se formulan.
vi. El listado de los antecedentes y documentos que se
acompañan.
c) Dentro de los tres días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo indicado en el literal a) de este
artículo, la Secretaría Regional Ministerial verificará
que la o las reclamaciones hayan sido presentadas
oportunamente y que se da cumplimiento a las exigencias
establecidas en el literal b) precedente. Si la reclamación
es extemporánea o no cumple con las exigencias indicadas,
la declarará inadmisible por resolución fundada; ésta
será susceptible del recurso de reposición, el que deberá
interponerse dentro de tercero día.
d) Admitida a trámite, y en el plazo de tres días
hábiles, la Secretaría Regional Ministerial solicitará a
la Dirección de Obras Municipales que informe respecto de
la o las reclamaciones y que remita copia de los documentos
que conforman el expediente y los demás antecedentes
necesarios para resolver. Para lo anterior, la Dirección de
Obras Municipales contará con el plazo de diez días
hábiles, contado desde la recepción de la solicitud de
informe. Si cumplido el plazo no ha recibido el informe, la
Secretaría continuará con la tramitación del
procedimiento sin más trámite.
e) Si la reclamación fue interpuesta por un particular
interesado distinto del propietario del inmueble que
presentó la solicitud que dio origen a la resolución que
se reclama, la Secretaría Regional Ministerial deberá
comunicar la o las reclamaciones al referido propietario,
dentro del plazo de tres días hábiles a que alude el
literal d) precedente, con copia de el o los escritos de
reclamación y de todos los antecedentes que hasta esa fecha
formen parte del expediente, para que haga valer sus
alegaciones o defensas, aporte documentos u otros elementos
de juicio, dentro del plazo de diez días hábiles, contado
desde su notificación. Si cumplido el plazo el propietario
no comparece, podrá continuarse con el procedimiento, sin
más trámite.
f) La Secretaría Regional Ministerial deberá resolver
fundadamente el o los reclamos en el plazo de cuarenta días
hábiles, contado desde el vencimiento de los plazos
previstos en las letras d) y e) de este artículo.
En caso de acoger la reclamación, la Secretaría
Regional Ministerial podrá dejar sin efecto, total o
parcialmente, la resolución reclamada y ordenar su
reemplazo, enmienda o la adopción de las medidas que
correspondan para restablecer el cumplimiento de las normas
infringidas.
En el caso de reclamaciones contra los rechazos
señalados en el inciso tercero del artículo 118, si la
Secretaría Regional Ministerial verifica que el proyecto
respectivo cumple lo señalado en el inciso sexto del
artículo 116, declarará que el permiso o la autorización
requerida debió concederse y ordenará a la Dirección de
Obras Municipales otorgarla sin más trámite, previo pago
de los derechos municipales reducidos en el 50%. En caso
contrario, rechazará el reclamo, con indicación de la o
las normas que incumple el proyecto respectivo.
La resolución que resuelva la reclamación deberá ser
remitida al particular interesado, al propietario del
inmueble, a la Dirección de Obras Municipales, al alcalde y
al concejo municipal respectivo.
g) La Dirección de Obras Municipales cumplirá la
instrucción dentro del plazo máximo de cinco días
hábiles, contado desde su notificación. Si la instrucción
no se cumple dentro de plazo, la Secretaría Regional
Ministerial procederá conforme al artículo 15, y estará
facultada para dictar la o las resoluciones de reemplazo o
enmienda, en los términos que señala el artículo 11.
h) Las resoluciones de la Secretaría Regional
Ministerial que resuelvan las reclamaciones a que se refiere
el presente artículo serán publicadas en el sitio web del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y se permitirá
identificarlas por región y Dirección de Obras
Municipales.".
14. Introdúcese, a continuación del nuevo artículo
118 bis, el siguiente artículo 118 ter:
"Artículo 118 ter.- Las resoluciones de la Secretaría
Regional Ministerial que resuelvan los reclamos interpuestos
conforme a los términos de los artículos 12 y 118 bis
podrán ser impugnadas ante la Corte de Apelaciones
respectiva por todo particular interesado, dentro del plazo
de quince días hábiles. Se entenderá que son inhábiles
los días sábados, domingos y festivos.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará
desde la notificación al particular interesado de la
resolución que resuelve la reclamación.
El escrito deberá indicar, con precisión, al menos,
la calidad de interesado que motiva su presentación; el
acto que se reclama; la norma legal, reglamentaria o del
instrumento de planificación territorial que se estima
infringida; la forma en que se ha producido la infracción,
y las peticiones concretas que se formulan.
Presentada la reclamación, la Corte examinará en
cuenta si ha sido interpuesta oportunamente y cumple con las
exigencias señaladas en el inciso anterior. Si no cumple
con ello, la declarará inadmisible por resolución fundada,
la que será susceptible de recurso de reposición ante la
misma Corte, el que deberá interponerse dentro de tercero
día. En subsidio de la reposición, procederá la
apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será
resuelto en cuenta.
Acogida a trámite la reclamación, la Corte dará
traslado a la Secretaría Regional Ministerial y a todos los
interesados que intervinieron en el procedimiento
administrativo y que puedan resultar afectados por la
sentencia definitiva, por el término de diez días para que
remitan informe. Asimismo, podrá solicitar a la División
de Desarrollo Urbano que informe, dentro de su ámbito de
competencia. Además, podrá dictar orden de no innovar
cuando la ejecución del acto impugnado produzca un daño
irreparable al recurrente.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la
Corte continuará el procedimiento y podrá abrir un
término de prueba, si lo estima necesario, que se regirá
por las reglas de los incidentes que contempla el Código de
Procedimiento Civil.
Vencido el término de prueba, se remitirán los autos
al fiscal judicial para su informe y, a continuación, se
ordenará traer los autos en relación. La vista de esta
causa gozará de preferencia.
En caso de dar lugar al reclamo, la sentencia de la
Corte dejará sin efecto, total o parcialmente, el acto
impugnado; ordenará la dictación de la resolución que
corresponda, y dispondrá el envío de los antecedentes al
Ministerio Público, cuando estime que la infracción puede
ser constitutiva de delito.
Contra la sentencia que resuelve el reclamo sólo
procederán los recursos de casación en la forma y el
fondo. Dichos recursos deberán interponerse dentro del
plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación
de la sentencia.".
15. Incorpórase, a continuación del nuevo artículo
118 ter, el siguiente artículo 118 quáter:
"Artículo 118 quáter.- Interpuesto reclamo contra una
resolución de acuerdo con el artículo 118 bis, la
Dirección de Obras Municipales deberá inhibirse de conocer
cualquier reclamación o de iniciar de oficio cualquier
revisión, respecto de la misma resolución.".
16. Agrégase en el artículo 119 el siguiente inciso
final, nuevo:
"Excepcionalmente, tratándose de establecimientos de
salud, educacionales y deportivos, podrán ejecutarse
simultáneamente en un mismo predio las obras de
edificación aprobadas por la Dirección de Obras
Municipales en dos o más permisos de ampliación
patrocinados por distintos profesionales. En estos casos, el
propietario deberá acreditar el cumplimiento de las normas
urbanísticas, considerando para ello las solicitudes en
trámite, los permisos de edificación otorgados y las
edificaciones recepcionadas definitivamente en el predio.
Para efectos del control de las normas urbanísticas
aplicables a todas las obras, la Dirección de Obras
Municipales deberá llevar un registro separado del predio y
los proyectos que se acojan a este artículo. El Director de
Obras Municipales revisará las solicitudes, según sus
fechas de ingreso, y rechazará aquellas que incumplan
alguna norma urbanística.".
17. Agrégase, a continuación del artículo 119, el
siguiente artículo 119 bis:
"Artículo 119 bis.- Conforme a lo establecido en el
inciso primero del artículo 116, la Ordenanza General
establecerá las obras que, en consideración a aspectos
tales como el tipo de proyecto, su carga de ocupación, uso,
clase y destino, podrán ejecutarse previa presentación de
una declaración jurada ante la Dirección de Obras
Municipales según el procedimiento que se indica a
continuación.
Dicha declaración jurada deberá ser suscrita por un
arquitecto y los demás profesionales que intervengan, los
que certifican así, dentro de su ámbito de competencias,
que el proyecto cumple con las normas urbanísticas y con
todas las disposiciones que le sean aplicables.
La Ordenanza General establecerá el contenido de la
declaración jurada, los antecedentes que se deberán
acompañar, y la definición de los profesionales que deben
suscribirla.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 170, en los casos que corresponda, será requisito
acompañar el comprobante de ingreso del informe de
mitigación o el certificado que acredite que el proyecto no
requiere de ese informe, emitido por el sistema electrónico
indicado en dicho artículo.
Presentada la declaración jurada y los antecedentes,
la Dirección de Obras Municipales los archivará en un
registro especial para estos fines, previo pago de los
derechos establecidos en el número 12 del inciso primero
del artículo 130, y emitirá un comprobante de archivo
timbrado y fechado.
Podrán ejecutarse las obras respectivas una vez
emitido el comprobante de archivo de la declaración jurada
de inicio de obras. Lo anterior, sin perjuicio de la
obtención de las autorizaciones o el cumplimiento de las
exigencias que establezcan otras leyes para la ejecución de
las mismas. A partir de ese momento, la Dirección de Obras
Municipales podrá ejercer las potestades de fiscalización
que establece el Párrafo 5° del Capítulo II del Título
III, según corresponda.
La municipalidad deberá publicar en su sitio web,
dentro del quinto día hábil de cada mes, una resolución
de la Dirección de Obras Municipales que contenga el
listado con todas las declaraciones juradas de inicio de
obras archivadas durante el mes anterior, junto con una
copia de aquellas. En dicha publicación se dejará expresa
constancia de la fecha en que se realiza. Respecto de las
obligaciones que establece este inciso, será aplicable lo
señalado en el inciso segundo del artículo 116 bis C.
Dentro del décimo y el décimo quinto día hábil de
cada mes, la Secretaría Regional Ministerial respectiva
deberá publicar en su sitio web o, en su defecto, en el del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, una resolución donde
informe las fechas y las formas en que se realizaron las
publicaciones señaladas en el inciso anterior y dejará
constancia de las Direcciones de Obras Municipales que no
hayan cumplido con la obligación dentro de plazo.
Las obras de edificación a las que se refiere el
presente artículo deberán ejecutarse con estricta
sujeción a la declaración jurada de inicio de obras, a los
planos, a las especificaciones y a los demás antecedentes
presentados a la Dirección de Obras Municipales, dentro del
plazo que defina la Ordenanza General, el cual se contará
desde su archivo. Si vencido ese plazo no se presenta ante
la Dirección de Obras Municipales la declaración jurada de
término de ejecución a que se refiere el artículo 144
bis, el titular del proyecto deberá realizar nuevamente el
procedimiento descrito en este artículo para ejecutar las
obras.
Para introducir modificaciones o variaciones en el
proyecto o en las obras respectivas después de archivada la
declaración jurada de inicio de obras, deberá observarse
el mismo procedimiento descrito en los incisos precedentes.
Sin embargo, en caso de que se trate de variaciones menores
en relación a detalles constructivos, instalaciones o
terminaciones, el propietario podrá informarlas a la
Dirección de Obras Municipales en conjunto con la
declaración jurada de término de ejecución a que se
refiere el artículo 144 bis.".
18. Agrégase en el inciso primero del artículo 130 el
siguiente numeral 12:
"12.- Archivo de declaración jurada - - -0,75% del
presupuesto.".
19. En el artículo 143:
a) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del
punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, las
siguientes oraciones: "Cuando se trate de obras de
organismos o instituciones públicas cuya normativa
sectorial contemple mecanismos de supervisión, inspección
o fiscalización de obras, la inspección técnica de obra
podrá ser desempeñada por profesionales propios, sin
necesidad de estar inscritos en el registro aludido. Lo
anterior, no los exime de la obligación de acreditar el
título profesional de arquitecto, ingeniero civil,
ingeniero constructor o constructor civil; de contar con la
experiencia mínima exigida de conformidad con la ley N°
20.703, y de no estar sujetos a las inhabilidades e
incompatibilidades que define la misma ley, con excepción
de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 5° contenido
en su artículo primero. Sin perjuicio de ello, dichos
organismos podrán optar por la contratación de un
inspector técnico de obra cuando así lo consideren
pertinente.".
b) Sustitúyese en el inciso quinto la frase "las
partidas que determinen la Ordenanza General" por los
vocablos "las obras".
20. Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del
artículo 144 por los siguientes:
"El Director de Obras Municipales deberá revisar
únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas
aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y
procederá, en el plazo de treinta días, a efectuar la
recepción, si fuere procedente, o a poner en conocimiento
del solicitante la totalidad de las observaciones que estime
deben ser aclaradas o subsanadas para otorgar la recepción,
e indicará con claridad la o las normas supuestamente no
cumplidas. Dichas observaciones deberán contenerse en un
solo acto, salvo las excepciones que disponga la Ordenanza
General. Si las observaciones no son aclaradas o subsanadas
en el plazo de sesenta días, contado desde la notificación
del acto, el Director de Obras deberá rechazar la solicitud
de recepción definitiva y devolver todos los antecedentes
al solicitante, debidamente timbrados.
Lo dispuesto en los artículos 12 y 118 bis será
aplicable al caso de las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de recepciones definitivas parciales o
totales.".
21. Incorpórase, a continuación del artículo 144, el
siguiente artículo 144 bis:
"Artículo 144 bis.- Una vez finalizadas las obras a
las que se refiere el artículo 119 bis, el propietario
deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales
respectiva una declaración jurada de término de
ejecución. Ésta deberá ser suscrita por el arquitecto que
presentó la declaración jurada de inicio de obras
archivada, quien certificará que el proyecto se ejecutó
conforme a aquélla y en cumplimiento de la normativa
aplicable. Para ello, se deberá observar el mismo
procedimiento descrito en el artículo 119 bis.
Conjuntamente con la declaración jurada, el
propietario deberá presentar una nómina que contenga la
individualización del arquitecto que realizó el proyecto
de arquitectura y de todos los profesionales a quienes pueda
asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Además, en
los casos que corresponda, se deberá acreditar la
ejecución de las medidas contenidas en la resolución que
apruebe el informe de mitigación.
La Ordenanza General establecerá el contenido de la
declaración jurada a la que se refiere el presente
artículo, además de la definición de los demás
profesionales que deberán suscribir la declaración en
consideración a las características de edificación.
Acompañados los antecedentes a que se refieren los
incisos anteriores, la Dirección de Obras Municipales
archivará la declaración jurada en un registro especial
para estos fines y emitirá un comprobante de archivo
timbrado y fechado. El archivo de la declaración jurada y
de los antecedentes respectivos no devengará derechos
municipales.
Para efectos de las responsabilidades a las que alude
el artículo 18, el archivo de la declaración jurada a que
se refiere el presente artículo se considerará como
recepción definitiva de la obra.".
22. Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 145 por los siguientes:
"Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o
destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva,
parcial o total, o del archivo de la declaración jurada a
que se refiere el artículo 144 bis.
Los inmuebles construidos o que se construyan para
viviendas de conformidad con un permiso municipal u otra
técnica que habilite su ejecución no podrán ser
destinados a otros fines, a menos que la municipalidad
respectiva autorice el cambio de destino y el propietario
obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los
permisos correspondientes, cuando procediere.".
23. Incorpórase, a continuación del artículo 145, el
siguiente artículo 145 bis:
"Artículo 145 bis.- Tratándose de las obras a que se
refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 116,
previo a la recepción de las obras por parte del Servicio
respectivo, éste deberá informar a la Dirección de Obras
Municipales sobre la forma en que se ha dado cumplimiento a
las obligaciones del artículo 70 y, en los casos que
corresponda, a las mitigaciones directas reguladas en el
capítulo II del título V.".
24. Reemplázase el inciso segundo del artículo 146
por el siguiente:
"El Director ordenará la paralización inmediata de
las obras cuando compruebe que una obra se estuviere
ejecutando sin el permiso o declaración correspondiente; en
disconformidad con aquellos o con la normativa aplicable;
sin haber ingresado la resolución que aprueba el informe de
mitigación, de ser procedente; en ausencia de supervisión
técnica; o cuando aquellas impliquen un riesgo no cubierto,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A su vez,
dicha autoridad fijará un plazo prudencial para que se
proceda a subsanar las observaciones formuladas.".
25. Reemplázase el inciso primero del artículo 179
por el siguiente:
"Artículo 179.- Los aportes en dinero deberán pagarse
en forma previa a la recepción municipal del proyecto o al
archivo de la declaración jurada a que se refiere el
artículo 144 bis. Tratándose de cambios de destino,
modificaciones o ampliaciones del giro de la patente
comercial de una propiedad, los aportes deberán pagarse
antes del archivo de la declaración jurada o del
otorgamiento de la autorización respectiva.".
26. Agrégase el siguiente artículo 191:
"Artículo 191.- En cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 69, 71 y 78 del Código
Sanitario, en lo referido a viviendas y equipamientos
complementarios, las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud deberán pronunciarse dentro del plazo de veinte
días, prorrogable por una sola vez por otros veinte días,
si así se ordena por resolución fundada. Si la Secretaría
Regional Ministerial de Salud respectiva no se pronuncia
dentro de plazo, se tendrá por aprobado el proyecto para
todos los efectos legales.".