Texto oficial
Artículo 5.- Incorpórase en el Código Orgánico de
Tribunales, a continuación del artículo 450, el siguiente
artículo 451, nuevo:
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces
deberán inscribir los títulos en los registros de
propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y
prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones
marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde
la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el
inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez
días, contado desde el reingreso.".