Texto oficial
Artículo 1. Objeto, concepto y finalidad. El presente auto acordado tiene por objeto regular el teletrabajo en el Poder Judicial.
El teletrabajo consiste en una modalidad de organización laboral que permite respecto de la institución, asegurar la continuidad de sus operaciones, y respecto de las personas funcionarias, dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, con la particularidad de que se desarrollan a través de medios tecnológicos en un lugar físico distinto al de la dependencia judicial a la cual pertenecen o a la que prestan servicios, y desde el domicilio informado y autorizado al efecto.
Existirán seis regímenes de teletrabajo:
1) Régimen Ordinario: Corresponde al que puede ser solicitado por las personas funcionarias del Poder Judicial, a excepción de aquellas expresamente excluidas por el inciso tercero del artículo 2 y por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12, debiendo cumplirse siempre con los porcentajes, requisitos y formalidades establecidas.
2) Régimen de Conciliación: Corresponde al que pueden acceder de manera preferente todas aquellas personas que se desempeñen en la institución y que tengan bajo su cuidado a niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, o de personas con dependencia severa o moderada, no importando su edad, debiendo acreditar dicha circunstancia, y cumplir con los porcentajes y demás requisitos indicados por el artículo 21.
3) Régimen Especial: Corresponde al dispuesto expresamente por la ley y que resulta aplicable a todas las personas trabajadoras que se encuentren en los supuestos legales que determina. En estos casos, la institución debe acceder a la solicitud realizada por la persona beneficiaria, quedando exceptuada del cómputo para las reglas porcentuales establecidas en el artículo 10.
4) Régimen Extraordinario: Corresponde al dispuesto con carácter general y temporal, en casos de estado de excepción constitucional, terremoto, incendio, inundación, corte prolongado de suministros básicos u otros eventos similares que afecten gravemente o imposibiliten el desempeño presencial en dependencias de la institución, sus requisitos particulares se encuentran regulados por el artículo 23.
5) Régimen Temporal: Corresponde al otorgado a una determinada persona, en atención a causales acotadas en el tiempo establecidas en el artículo 24, y se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos y porcentajes que se señalan y por regla general no puede exceder de quince días.
6) Régimen Excepcional: Se refiere al autorizado por resolución de la Corte Suprema, o de la corte de apelación respectiva en los casos descritos por el artículo 25, y puede disponerse respecto de una persona en particular.
El teletrabajo, dependiendo del régimen autorizado, podrá establecer:
a) Jornada a distancia: Corresponde a la jornada de trabajo desarrollada de manera íntegra por vías telemáticas, sin requerir de la presencia en las dependencias institucionales, no pudiendo exceder de dos jornadas semanales.
b) Jornada híbrida: Corresponde a la autorización para efectuar las labores de manera presencial, en horario de atención de público señalado por el inciso primero del artículo 38 del Acta 71-2016, continuando con la jornada mediante el trabajo a distancia. Respecto de tribunales y unidades a las que no se les aplique la mencionada Acta y de las personas funcionarias de la Corporación Administrativa, dicho horario será de lunes a viernes desde las 8:00 a las 14:00 horas.
El tiempo que se utilice para el traslado desde el lugar de trabajo al domicilio se considerará como no trabajado.