Texto oficial
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente instrumento se aplicarán al personal de los tribunales establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.
También se aplicará al personal que labora en las unidades técnicas que desempeñan labores específicas y a aquellas que prestan labores de apoyo a la gestión jurisdiccional cuya dependencia esté entregada a dichos tribunales. Asimismo, a las personas que se desempeñan en la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Los miembros del Escalafón Primario podrán acogerse a las disposiciones de este auto acordado, exceptuando el régimen ordinario de teletrabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen de conciliación sólo podrá ser autorizado en modalidad de jornada híbrida, según lo definido en la letra b) del artículo 1, cuando cumplido el horario señalado, se encuentren desarrollando labores fuera de audiencia. La aplicación de este régimen en ningún caso puede ser causal de suspensión de audiencias.
Los miembros de la judicatura, cumplido el deber de permanencia en el despacho habilitado en el tribunal, podrán, en caso de ser necesario, continuar con la firma de resoluciones de forma remota, utilizando los medios tecnológicos dispuestos para ello.
Tratándose de las personas que desempeñan el cargo de relator, estarán obligados a asistir a la respectiva corte cuando les corresponda relatar.
Los miembros del consejo técnico podrán optar a cualquiera de las dos jornadas de teletrabajo definidas en el artículo 1, sin embargo, deberán concurrir a las dependencias del tribunal cuando deban asistir a los miembros de la judicatura en las audiencias presenciales.
Las audiencias y vistas de causas deberán llevarse a cabo en las salas habilitadas del respectivo tribunal o corte, salvo los casos permitidos por la ley.