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Artículo 21 de Auto Acordado 275

Acta nº 275-2024

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209280 / 10527798.

Texto oficial

Artículo 21. Procedencia y Formalidades para disponerlo. La autoridad facultada para autorizar teletrabajo debe tener en especial consideración la situación de las personas funcionarias que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad o a una persona con dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida. Este régimen de teletrabajo podrá solicitarse por todas las personas funcionarias del Poder Judicial, que realicen labores de cuidado de las personas antes señaladas, cuando sus funciones sean compatibles, debiendo planificarse de la misma manera que el régimen ordinario, ampliando dicho porcentaje en un 15%. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones del inciso primero deberá acreditarse con la siguiente documentación: a. certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga su cuidado personal; o certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley Nº 20.422; o b. el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda. Las aludidas situaciones constituirán una causal de preferencia para efectos de la selección del personal que se acogerá al teletrabajo, por lo que deberá disponerse, en primer término, respecto de dichas personas, y luego de aquellas que no están en esos supuestos, hasta cumplir el porcentaje máximo de la dotación permitida. A las personas señaladas en el inciso primero, les será aplicable la obligación de realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, de tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal, y se encuentran facultadas para solicitar jornadas híbridas, en los términos señalados en la letra b) del artículo 1. La aplicación de este régimen de teletrabajo no podrá, en ningún caso, ser causal de suspensión de las audiencias programadas para la jornada. Si dos personas funcionarias del Poder Judicial tienen el cuidado personal de un niño o niña o de una persona con dependencia severa o moderada, sólo una podrá hacer uso de esta prerrogativa.