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Artículo 24 de Auto Acordado 275

Acta nº 275-2024

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209280 / 10527804.

Texto oficial

Artículo 24. Procedencia y formalidades para disponerlo. Podrá autorizarse un régimen temporal de teletrabajo, para las personas que ejercen funciones en el Poder Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en las siguientes situaciones: a. Peligro para la vida o integridad personal del juez/a, funcionario/a o de su familia, que haya dado origen a un procedimiento penal. b. Imposibilidad de desplazamiento de la persona funcionaria, por una indicación médica que no da derecho a licencia, debidamente acreditada por un facultativo. c. Excepcionalmente y sólo por el término de tres días, no renovables, en situaciones debidamente justificadas que hagan imposible, respecto de quien lo solicita, el desempeño de las funciones de manera presencial. d. En el caso en que exista la calificación de una patología laboral realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, en que para eliminar el factor de riesgo diagnosticado se recomiende el teletrabajo de la persona, por el tiempo que se indique. e. Las personas que ejerzan funciones en zonas extremas del país en las que existan dificultades para el traslado, sea por razones climáticas o por limitaciones en el transporte, podrán solicitar teletrabajar bajo este régimen cuando requieran concurrir a controles médicos que deban realizarse en comunas distintas a aquella donde se desempeñan, por un máximo de tres días prorrogables, por no existir condiciones de transporte o climáticas para retomar las funciones presenciales, lo que deberá ser acreditado con el comunicado o documento emitido por la empresa de transporte (ferri, aerolínea u otro) que señale la suspensión del servicio de traslado y el motivo. f. Tratándose de personas que ejercen labores de cuidado, debidamente acreditados por los medios señalados en el inciso tercero del artículo 21, cuando la persona respecto de quien las ejercen se encuentre con indicación de reposo médico, por el tiempo indicado por el respectivo facultativo. g. Para las personas que ejercen labores de cuidados, debidamente acreditados por los medios señalados en el inciso tercero del artículo 21, durante el año escolar, en los casos en que por decisión de la autoridad respectiva se suspendan las clases de las personas bajo su cuidado. Con todo, en los casos en que se prevea una extensión mayor a quince días, esta autorización deberá solicitarse ante la persona que ejerza la presidencia de la corte respectiva o la dirección de la Corporación Administrativa, la que deberá resolver fundadamente. La persona que se encuentra en la situación señalada en la letra d., queda excluida de solicitar esta autorización y se mantendrá por el tiempo que se indique. Para los efectos de este régimen, será necesario acreditar encontrarse en alguno de los supuestos considerados por la norma, debiendo formalizar, previamente, las solicitudes referidas a las letras a., d. y f. En los demás casos, se deberá cumplir solo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 23. En el evento que se deniegue la solicitud de teletrabajo temporal podrá solicitarse reconsideración en los términos señalados por el artículo 12. Con todo, ante dichas autoridades podrán presentarse solicitudes debidamente fundadas y por motivos diferentes a los señalados en este artículo, indicando el periodo por el que se solicita la aplicación de este régimen. La resolución que la desestima podrá impugnarse ante la corte respectiva o el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien, previo a resolver, podrá solicitar informe a la Corporación.