Texto oficial
Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263,
de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley
podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos p
ara los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo,
Prestaciones de seguridad social, Transferencias corrientes
y Otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1, en
moneda nacional y en moneda extranjera convertida a
dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente
respecto de los mayores egresos que se produzcan en los
ítems de los referidos Subtítulos que sean legalmente
excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N°
1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones
Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados
en la asignación de mayores saldos iniciales de caja,
excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en
venta de activos financieros, en ingresos propios asignables
a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los
mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por
tales conceptos, en la cantidad que excedan lo
presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados
en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar
la suma de las cantidades aprobadas en el artículo 1, de
los Subtítulos de Adquisición de activos no financieros,
de las Iniciativas de inversión y Transferencias de capital
a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un
monto superior al 10 por ciento de dicha suma, salvo que los
incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias
provenientes del monto máximo establecido en el inciso
primero de este artículo o por incorporación de mayores
saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la
Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos,
de recursos obtenidos de fondos concursables de entes
públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos
que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán
en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso
primero de este artículo. Los aportes a cada una de las
empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en el
10 por ciento.
Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo,
el uso de los recursos del Fondo de Estabilización
Económica y Social, creado por el artículo 10 de la ley
N° 20.128, que se haga de acuerdo a lo establecido en el
inciso final de dicha norma, requerirá autorización legal
cuando su monto acumulado anual supere el 0,3% del Producto
Interno Bruto.