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Artículo 3° del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija planta de personal de directivos de la agencia nacional de ciberseguridad y regula otras materias a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley nº 21.663

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209652 / 10529898.

Texto oficial

Artículo 3°.- El sistema de remuneraciones del personal de la Agencia Nacional de Ciberseguridad corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos establecidos en el Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria y las asignaciones dispuestas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley Nº 20.212, y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que en dichas normas se señalan. Fíjanse para el personal de la Agencia Nacional de Ciberseguridad los grados máximos y mínimos de la escala de remuneraciones correspondientes a las instituciones fiscalizadoras, para cada uno de los estamentos que se indican: Estamento Profesional: Estamento Fiscalizador: Estamento Técnico: Estamento Administrativo: Estamento Auxiliar: