Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de
2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y
los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además,
otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de
1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no
regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo
sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto
de las trabajadoras y los trabajadores del sector público
cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38
bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no
se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar de las fechas
establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a
aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se
entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N°
249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las
universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones
de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como
referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas
en el inciso primero los reajustes señalados en dicho
inciso a las directoras y a los directores, educadores de
párvulos y a las y los asistentes de la educación que se
desempeñen en los establecimientos de educación parvularia
financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
vía transferencia de fondos traspasados a los servicios
locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales. Dichos
reajustes serán de cargo de su respectiva entidad
empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la
Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se
reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en
que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.
Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.