Texto oficial
Artículo 13.- Concédese a partir del año 2026 un
bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores
a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en
los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de
lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de
1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a
los trabajadores a que se refiere el título V del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 19.070, que se desempeñen en
los establecimientos educacionales regidos por el decreto
con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de
las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de
escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará
por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de
edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará
aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley
N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios
regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1°
nivel de transición, 2° nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial,
en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos
por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de
$89.164, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $44.582
cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año
respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el
artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el
pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto
establecido en este artículo y podrán acogerse al
financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador
o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieran corresponderles.