Texto oficial
Artículo 15.- Concédese a contar del año 2026 el
bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la
bonificación adicional del artículo 14 al personal
asistente de la educación que se desempeñe en sectores de
la Administración del Estado que hayan sido traspasados a
las municipalidades, incluido el que se desempeña en
establecimientos de educación parvularia financiados por la
Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de
fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y
siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el
artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del
título I de la ley N° 21.109, respectivamente. El bono de
escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional
del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en
los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la
educación que tenga las calidades señaladas en el
artículo 2 de la ley N° 19.464 que se desempeñe en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°
3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2026 a las directoras y a
los directores, educadores de párvulos y asistentes de la
educación que se desempeñan en los establecimientos de
educación parvularia financiados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados
a los servicios locales de educación pública o
dependientes de un Departamento de Administración de
Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o
Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad
que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del
artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas
disposiciones.