Texto oficial
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año
2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de
Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto
inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de
75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a
las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,
conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las
pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de
vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para
pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago
del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de
la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran
derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a
las pensionadas y los pensionados de algún régimen
previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo
una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de
un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de
vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para
pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias
y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123,
del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo
séptimo transitorio de la ley N° 20.405, a la fecha de
pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará
en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a
los pensionados antes señalados que al primer día de dicho
mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal,
no constituirá remuneración o renta para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y
no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares
de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el
seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de
gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la
ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad,
a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se
considerará como parte de la respectiva pensión el monto
que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional
solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la
respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada
universal que el pensionado de cualquier régimen
previsional se encuentre percibiendo y el monto de las
pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley
N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N°
20.405 y de la ley N° 19.234.