Texto oficial
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las
pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión
Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de
agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del
año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en
$12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga
acreditada como causante de asignación familiar o maternal,
aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de
pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el
derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo
tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como
si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de
este artículo, con el incremento cuando corresponda,
tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025
tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas
solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo
1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio
de la ley N° 20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980,
que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo
legal; del referido decreto ley que se encuentren
percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o
vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la
pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del
artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley N° 20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo
a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión,
subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el
beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto
al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la
cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,
beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35
de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en
el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su
remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada
perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de
noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a
que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la
indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°
19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un
aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho
aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a
la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación
familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley
N° 18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo
a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión,
subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que puedan corresponderles.