Texto oficial
Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del
artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó
el Estatuto de los profesionales de la educación, a
continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y
seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la
Agencia determinará los establecimientos educacionales que
funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento,
y notificará a los establecimientos seleccionados en la
forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el
respectivo acto administrativo, acorde a las reglas
previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las
instituciones respectivas se encontrarán obligadas a
prestar sus instalaciones para la aplicación del
instrumento durante las sesiones previamente establecidas
por la Subsecretaría de Educación.".