Texto oficial
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de
asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado,
subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los
organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de
servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y
consejeros regionales; las delegadas y delegados
presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los
concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados
y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del Poder
Judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en
materia de prevención y atención del acoso sexual y
laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos
por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta
con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La
capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes
materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y
de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que
ejercen sus funciones.
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y
de violencia en el trabajo, así como los riesgos
psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque
inclusivo e integrado, con perspectiva de género.
c) Procedimiento de investigación y medidas de
resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas
aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá
recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo
público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a
las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del
Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de
Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo y otras entidades competentes en la materia
que impartan cursos de capacitación con los contenidos
señalados en el presente artículo, y se ajusten a los
lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del
Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser
publicado en el portal de transparencia activa del
respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará
a partir de la fecha de publicación de esta ley para las
autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a
dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
la presente norma durante su primer año presupuestario de
vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la
Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo
anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida
presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar
con tales recursos. Para los años siguientes se financiará
con cargo a los recursos que se establezcan en las
respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.