Texto oficial
Artículo 33. Procedencia de la suplencia. Son
suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en
los cargos que, por cualquier circunstancia, no sean
desempeñados por el titular, durante un lapso superior a
quince días.
El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración
asignada al cargo que sirva en tal calidad.
En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, ésta no podrá extenderse por más de seis meses,
al término de los cuales deberá necesariamente proveerse
con un titular.