Texto oficial
Artículo 89. Derecho de los beneficiarios de pensiones
de sobrevivencia. Los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia de un funcionario o funcionaria que falleciere
a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una
enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas
funciones, tendrán los derechos, prestaciones o beneficios
que correspondan en conformidad a la ley.