Texto oficial
Artículo 88. Accidentes en actos de servicio o
enfermedades por desempeño de funciones. La funcionaria o
funcionario que se accidentare en actos de servicio o se
enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de
sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia
médica correspondiente, en conformidad a la legislación
vigente.
Se entenderá por accidente en acto de servicio toda
lesión que la funcionaria o el funcionario sufra a causa o
con ocasión del desempeño de sus funciones, que le
produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de
sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
correspondiente.
Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia
del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen
de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa
directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su
existencia se comprobará con la sola exhibición de este
dictamen.
Se considerarán también accidentes en actos de
servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida
o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.