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Artículo 192 de Auto Acordado S/N

Auto acordado que fija el reglamento interno del personal del tribunal constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1210259 / 10533013.

Texto oficial

Artículo 192. Mediación voluntaria. Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo anterior y previo a la apertura de la investigación, el Secretario Abogado/a o el Presidente/a del Tribunal, según corresponda, citará al denunciante y al denunciado a una audiencia de mediación voluntaria dentro de los 3 días hábiles siguientes, con el objeto de buscar un acuerdo consensuado que ponga fin al conflicto. Si ambas partes arriban a un acuerdo, el Secretario Abogado/a o el Presidente/a, según corresponda, deberá redactar sus términos, debiendo ser suscrito y firmado por todas las partes. Del acuerdo suscrito se dará cuenta al Presidente/a o a la Sala que no integre este último, en el caso de que haya sido el Presidente/a quien hubo citado a mediación. La mediación será aplicable únicamente en los casos descritos por los artículos 181 y 182, siempre que la conducta sancionable sea entre funcionarios del Tribunal.