Texto oficial
Artículo 192. Mediación voluntaria. Cumplidos los
requisitos exigidos en el artículo anterior y previo a la
apertura de la investigación, el Secretario Abogado/a o el
Presidente/a del Tribunal, según corresponda, citará al
denunciante y al denunciado a una audiencia de mediación
voluntaria dentro de los 3 días hábiles siguientes, con el
objeto de buscar un acuerdo consensuado que ponga fin al
conflicto. Si ambas partes arriban a un acuerdo, el
Secretario Abogado/a o el Presidente/a, según corresponda,
deberá redactar sus términos, debiendo ser suscrito y
firmado por todas las partes. Del acuerdo suscrito se dará
cuenta al Presidente/a o a la Sala que no integre este
último, en el caso de que haya sido el Presidente/a quien
hubo citado a mediación.
La mediación será aplicable únicamente en los casos
descritos por los artículos 181 y 182, siempre que la
conducta sancionable sea entre funcionarios del Tribunal.