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Artículo 7° de la Ley 21.730 · Crea el ministerio de seguridad pública

Crea el ministerio de seguridad pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1210815 / 10535992.

Texto oficial

Artículo 7°.- El Ministerio de Seguridad Pública informará por escrito, semestralmente, a las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados encargadas de la seguridad acerca de los desafíos en las materias de esa Secretaría de Estado, de los avances en la implementación y los resultados de los objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública, orden público, prevención del delito, protección de las personas, atención y asistencia a víctimas, así como de las tareas de coordinación en la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás ministerios y servicios públicos, dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública. Sin perjuicio de las materias señaladas en el inciso precedente, se deberá informar especialmente sobre los estados de avance, cuentas y resultados, según corresponda, de todos los planes y programas desarrollados por el Ministerio y los organismos bajo su dependencia para los efectos de prevenir y combatir el crimen organizado nacional y transnacional, el narcotráfico y las conductas terroristas, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 4°.