Texto oficial
Artículo 27.- La Política Nacional de Seguridad Pública, en adelante la "Política", es el instrumento que determinará las orientaciones, directrices y objetivos estratégicos del Estado en estas materias, así como los medios necesarios para alcanzarlos y los análisis sobre prevención del delito que sean pertinentes.
Para la elaboración de esta Política se considerará, entre otras fuentes, la información, antecedentes y estadísticas que provean los Consejos de Seguridad Pública, así como el contenido de los Planes Comunales de Seguridad Pública y la evidencia surgida de estudios que determinen las medidas y programas que puedan tener mayor impacto en la reducción del delito y la violencia.
La Política será aprobada cada seis años por el Presidente o la Presidenta de la República mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Seguridad Pública.
La dictación de la Política no obstará a la elaboración, implementación y evaluación de planes o estrategias particulares que, en estas materias, pueda sancionar cada Gobierno. Sin embargo, dichos planes o estrategias deberán ser coherentes con la Política, así como con los objetivos que determine el propio Ministerio.