Texto oficial
"Artículo 1.- Objeto. Otórgase, por una sola vez, un
aporte (en adelante "el aporte") a las y los profesionales
de la educación a quienes no les fue pagada íntegramente
la asignación establecida en el artículo 40 del decreto
ley N° 3.551, de 1980, producto del traspaso de los
establecimientos educacionales en los que se desempeñaban
desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o
corporaciones municipales, o a la entrega de la
administración de los señalados establecimientos a
entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto
ley N° 3.166, de 1980, entre los años 1980 a 1987
inclusive.
El aporte referido será de cargo fiscal, no
constituirá remuneración o renta para ningún efecto
legal, no será embargable, y no estará afecto a descuento
alguno. En consecuencia, no será imponible ni tributable,
no se sujetará a ninguna retención de carácter
administrativa, no será compensado por el Servicio de
Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del
Servicio de Tesorerías, y tampoco le serán aplicables los
descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con
fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.