Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
1°) Por "venta", toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al
impuesto establecido en esta ley.
2°) Por "servicio", la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente
prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del
impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán
aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En
consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma
separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual
se deberá determinar el valor de cada una
independientemente. No obstante, si un servicio comprende un
conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o
exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se
afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho
servicio. Para efectos de la determinación de los valores
respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar
lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al
Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.
Con todo, no se considerará habitual la enajenación de
inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución
de garantías hipotecarias así como la enajenación
posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de
deudas y siempre que exista una obligación legal de vender
dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los
demás casos de ventas forzadas en pública subasta
autorizadas por resolución judicial.
Se considera también "vendedor" al productor,
fabricante o vendedor habitual de bienes corporales
inmuebles que venda materias primas o insumos que, por
cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual
o esporádica.
5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo
que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos
señale otro diferente.