Texto oficial
Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de
esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los
comuneros y socios serán solidariamente responsables de
todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o
persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, para lo cual podrá considerar, entre otras
circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos
registrados, por los vendedores y prestadores de servicios
y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban
soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta
facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio
de sujeto del tributo también sólo por una parte de la
tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores
o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo
dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente
sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto
soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso
de retención o de recargo que deban pagar por el mismo
período tributario, a darle el carácter de pago
provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea
devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en
el cual la solicitud deberá formularse dentro del mes
siguiente al de la retención del tributo efectuada por el
adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los
casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
Igualmente, la Dirección podrá determinar que las
obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se
refieren los incisos primero y segundo correspondan a un
vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o
beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos
a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de difícil fiscalización.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la
Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del
impuesto al valor agregado, determinar la base imponible
correspondiente a la transferencia o prestación de servicio
que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate
de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
Asimismo, la Dirección, podrá imponer a los vendedores
o prestadores de servicios exentos, la obligación de
retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los
adquirentes afectos o a determinadas personas que importen
desde los recintos de Zonas Francas.
La Dirección podrá disponer, mediante una o más
resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago
con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas
de pago análogos recarguen, retengan, declaren y/o paguen
el total o una parte de los impuestos contemplados en esta
ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas
por personas naturales o jurídicas u otro tipo de entidades
sin personalidad jurídica domiciliadas o residentes en el
extranjero que no se hayan sujetado al régimen de
tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis
y que se solucionen por su intermedio.