Texto oficial
Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de
esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles
ubicados en territorio nacional, independientemente del
lugar en que se celebre la convención respectiva.
Para los efectos de este artículo se entenderán
ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de
celebrarse la convención se encuentren transitoriamente
fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula,
patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional
los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que
no tenga el carácter de vendedor o de prestador de
servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato
de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren
embarcados en el país de procedencia.
También se entenderán ubicados en territorio nacional
los bienes corporales muebles situados en el extranjero,
adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente
en Chile, por una persona que no tenga el carácter de
vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes
tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su
embarque o envío desde el extranjero, siempre que su
precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en
la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente
en moneda nacional.