Texto oficial
Artículo 3° bis. También será contribuyente del
impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida
en el presente artículo, el operador de una plataforma
digital de intermediación, como si fuera un vendedor
habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a
través de la plataforma digital que opere y siempre que se
trate de una operación gravada con el impuesto establecido
en la presente ley.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables
cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea
vendido por o a un contribuyente de esta ley.
Se entenderá por "plataforma digital de
intermediación" la interfaz que a través de internet,
permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o
servicios; y por "operador", las personas naturales o
jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con
o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan
económicamente una plataforma digital. No se considerará
como plataforma digital a los servicios que sólo consistan
en publicidad o procesamiento de pagos.
Cuando más de una plataforma digital de intermediación
facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma
operación, se considerará contribuyente, bajo el presente
artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de
la operación gravada.
Los contribuyentes señalados en el presente artículo
que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán
a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.