Texto oficial
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las
ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas
también como ventas y servicios, según corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter
de habituales.
Asimismo se considerará venta la primera enajenación
de los vehículos automóviles importados al amparo de las
partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya
virtud gozan de exención total o parcial de derechos e
impuestos con respecto a los que les afectarían en el
régimen general.
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni
las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto
al impuesto que grava la operación establecida en el inciso
anterior, sin que se les acredite previamente el pago del
mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el
instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro
Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de
Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los
vehículos señalados, si no constare, en el Título
respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de
dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados
por vendedores, que se produzcan con ocasión de la
constitución, ampliación o modificación de sociedades, en
la forma que lo determine la Dirección Nacional de
Impuestos Internos.
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e
inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de
sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará
respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las
comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de
la sociedad conyugal;
d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles
efectuados por un vendedor o por el dueño, socios,
directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo
personal o de su familia, ya sean de su propia producción o
comprados para la reventa, o para la prestación de
servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la
empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para
su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los
inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya
salida de la empresa no pudiere justificarse con
documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de
fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos
Internos, u otros que determine el Reglamento.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros
de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas
y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro,
efectuados con fines promocionales o de propaganda por los
vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable,
del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de
bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores
efectúen con iguales fines.
No se considerarán comprendidas en esta letra, las
entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los
requisitos que para cada caso establece la citada
disposición. El contribuyente respectivo no perderá el
derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le
haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos
ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso
del crédito fiscal que establece esta ley.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros
a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito
establecido en el artículo 23°.
e) Los contratos de instalación o confección de
especialidades y los contratos generales de construcción;
f) La venta de establecimientos de comercio y, en
general, la de cualquier otra universalidad que comprenda
bienes corporales muebles e inmuebles de su giro o que
formen parte del activo inmovilizado del contribuyente,
estos últimos, siempre que cumplan los requisitos
señalados en la letra m) del presente artículo. Este
tributo no se aplicará a la cesión del derecho de
herencia;
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o
cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de
bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de
alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de
establecimientos de comercio.
Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o
un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se
deberá tener presente que los bienes muebles o las
instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso
para habitación u oficina, o para el ejercicio de la
actividad industrial o comercial, respectivamente. Para
estos efectos, el Servicio, mediante resolución,
determinará los criterios generales y situaciones que
configurarán este hecho gravado;
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra
forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes
de invención, procedimientos o fórmulas industriales y
otras prestaciones similares;
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos
en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a
dicho fin;
j) Las primas de seguros de las cooperativas de
servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en el artículo 12.
k) suprimida.
l) Los contratos de arriendo con opción de compra que
recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un
vendedor;
m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que
formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre
que, por estar sujeto a las normas de este título, el
contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su
adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no
se considerará, para los efectos del presente artículo, la
venta de bienes corporales muebles que formen parte del
activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de
transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde
su adquisición, importación, fabricación o término de
construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya
sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo
dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre
Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto
en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio
podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta
letra, que realice la empresa que se crea o subsista con
ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha
reorganización haya tenido por objeto principal evitar el
pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán
considerar las circunstancias particulares de la operación
y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre
las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o
subsista se encuentre sujeta a las normas de este título,
si los bienes están o no destinados al giro o actividades
afectas al impuesto de este Título, entre otras.
n) Los siguientes servicios remunerados realizados por
prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:
1. La intermediación de servicios prestados en Chile,
cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en
Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den
origen a una importación;
2. El suministro o la entrega de contenido de
entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u
otros análogos, a través de descarga, streaming u otra
tecnología, incluyendo para estos efectos, textos,
revistas, diarios y libros;
3. La puesta a disposición de software, almacenamiento,
plataformas o infraestructura informática; y
4. La publicidad, con independencia del soporte o medio
a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.