Texto oficial
Artículo 9°- El impuesto establecido en este Título
se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y
prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la
factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles,
en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha
fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da
origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el
impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o
simbólica de las especies. En las prestaciones de
servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas,
según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el
tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
b) En las importaciones, al momento de consumarse
legalmente la importación o tramitarse totalmente la
importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el
retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les
acredite previamente la cancelación del respectivo tributo,
salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida
a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 y las
indicadas en los incisos segundo y siguientes del artículo
104 de la Ordenanza de Aduanas. Las especies que ingresen al
país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán,
al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños,
el impuesto que corresponda por la diferencia de base
imponible que se produzca, salvo en el caso de las
importaciones a que se refiere la letra B del artículo
12°;
c) En los retiros de mercaderías e inmuebles previstos
en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro
del bien respectivo;
d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por
los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos
intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su
percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecte
a los mencionados intereses o reajustes se declarará y
pagará en conformidad a las normas señaladas en el
artículo 64°.
e) En las prestaciones de servicios periódicos, al
término de cada período fijado para el pago del precio, si
la fecha de este período antecediere a la de los hechos
señalados en la letra a) del presente artículo.
Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios
domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible,
energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el
impuesto se devengará al término de cada período fijado
para el pago del precio, independiente del hecho de su
cancelación.
También se aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior a los servicios periódicos mensuales de
alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o
reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido
para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y
f) En los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8°, en las ventas y en los contratos de arriendo
con opción de compra de bienes corporales inmuebles, en el
momento de emitirse la o las facturas.