Texto oficial
Artículo 15°- Para los efectos de este impuesto, la
base imponible de las ventas o servicios estará
constituida, salvo disposición en contrario de la presente
ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo
adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en
él, los siguientes rubros:
1°- El monto de los reajustes, intereses y gastos de
financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los
intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o
percibido anticipadamente en el período tributario. En todo
caso deberá excluirse el monto de los reajustes de valores
que ya pagaron el impuesto de este Título, en la parte que
corresponda a la variación de la unidad de fomento
determinada por el período respectivo de la operación a
plazo;
2°- El valor de los envases y de los depósitos
constituidos por los compradores para garantizar su
devolución;
El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podra
autorizar en casos calificados la exclusión de tales
depósitos del valor de venta e impuesto, y
3°- El monto de los impuestos, salvo el de este
Título.
Los rubros señalados en los números precedentes se
entenderán comprendidos en el valor de la venta o del
servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en
forma separada, y se presumirá que están afectos al
impuesto de este Título, salvo que se demuestre
fehacientemente, ante el Servicio de Impuestos Internos, que
dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o
no gravadas con este tributo.
No formarán parte de la base imponible el impuesto de
este Título, los de los Párrafos 1°, 3° y 4° del
Título III, el establecido en el decreto ley N° 826, de
1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas,
y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida
en el artículo 48, sobre impuestos específicos a los
combustibles, que graven la misma operación.