Texto oficial
Artículo 16°- En los casos que a continuación se
señalan, se entenderá por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes
que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos
bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible
los gravámenes aduaneros que se causen en la misma
importación.
Para determinar el impuesto que afecta la operación
establecida en el inciso segundo de la letra a) del
artículo 8º, se considerará la misma base imponible de
las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha
depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año
completo transcurrido entre el 1º de enero del año del
modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que
en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por
uso, caso en el cual sólo procederá depreciación por los
años no tomados en cuenta;
b) En los casos contemplados en la letra d) del
artículo 8°, el valor que el propio contribuyente tenga
asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los
mismos en plaza, si este último fuere superior, según lo
determine el Servicio de Impuestos Internos;
c) En los contratos a que se refiere la letra e) del
artículo 8°, el valor total del contrato incluyendo los
materiales.
En los contratos de construcción de obras de uso
público cuyo precio se pague con la concesión temporal de
la explotación de la obra -sea que la construcción la
efectúe el concesionario original, el concesionario por
cesión o un tercero-, el costo total de la construcción de
la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que
digan relación a la construcción de ella, tales como mano
de obra, materiales, utilización de servicios, gastos
financieros y subcontratación por administración o suma
alzada de la construcción de la totalidad o parte de la
obra. En el caso de que la construcción la efectúe el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por aquella parte del costo en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo
facturado por el cedente, en la fecha de la cesión
respectiva;
d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo
8°, el valor de los bienes corporales muebles e inmuebles
comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de
dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a
tales bienes.
Si la venta de las universalidades a que refiere el
inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de
Impuestos Internos tasará, para los efectos de este
impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales
muebles e inmuebles del giro del vendedor o que formen parte
de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado
derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación,
fabricación o construcción, comprendidos en la venta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable,
asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los
interesados no asignaren un valor determinado a los bienes
corporales muebles e inmuebles que enajenen o el fijado
fuere notoriamente inferior al corriente en plaza;
e) Respecto de las prestaciones de servicios y los
productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales,
hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes
sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares,
tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in
y otros negocios similares, el valor total de las ventas,
servicios y demás prestaciones que se efectúen.
Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la
propina que por disposición de la ley deba recargarse en
los precios de los bienes transferidos y servicios prestados
en estos establecimientos;
f) Tratándose de peluquerías y salones de belleza no
formará parte de la base imponible el porcentaje adicional
establecido en el artículo 6° de la ley N° 9.613, de 7 de
Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores.
Las normas generales sobre base imponible establecidas
en el artículo anterior, serán aplicables también, cuando
proceda, para el cálculo de las bases imponibles especiales
a que se refiere el presente artículo;
g) En el caso de venta de bienes corporales inmuebles,
en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor
agregado, realizada por un vendedor habitual, la base
imponible será la diferencia entre los precios de venta y
compra. Para estos efectos deberá reajustarse el valor de
adquisición del inmueble de acuerdo con el porcentaje de
variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al de la adquisición y el mes anterior a la fecha de la
venta.
Con todo, en la determinación de la base imponible a
que se refiere el párrafo anterior deberá descontarse del
precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno
que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos
efectos, el vendedor deberá deducir del precio de venta el
valor comercial de éste a la fecha de la operación.
Efectuada esta deducción, el vendedor deberá deducir del
precio de adquisición del inmueble una cantidad equivalente
al porcentaje que representa el valor comercial del terreno
en el precio de venta.
El Servicio podrá tasar el valor asignado al terreno,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario.
h) Tratándose de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se
pague con la concesión temporal de la explotación de dicha
obra, la base imponible estará constituida por los ingresos
mensuales totales de explotación de la concesión,
deducidas las cantidades que deban imputarse, en la
proporción que se determine en el decreto o contrato que
otorgue la concesión, al pago de la construcción de la
obra respectiva. La parte facturada que no sea base
imponible del impuesto, no será considerada operación
exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del
crédito fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservación,
reparación y explotación sean prestados por el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por los ingresos mensuales de explotación de la
concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban
imputarse a la amortización de la adquisición de la
concesión, en la proporción establecida en el decreto o
contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere
efectuado antes del término de la construcción de la obra
respectiva, la base imponible será equivalente a los
ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la
concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a
la construcción de la obra y al valor de adquisición de la
concesión, según la misma proporción señalada
anteriormente.
i) En los contratos a que se refiere la letra l) del
artículo 8º, el valor de cada cuota incluida en el
contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la
utilidad o interés comprendido en la operación. El
Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés
que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente
superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. La
diferencia que se determine entre la utilidad o interés de
la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al
Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o
giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al
procedimiento a que se refiere dicha disposición.
j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la
letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los
activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de
tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la
determinación de la base imponible según las reglas de
esta ley.