Texto oficial
Artículo 19°- Cuando se dieren en pago de un servicio
bienes corporales muebles o inmuebles, se tendrá como
precio del servicio, para los fines del impuesto de este
Título, el valor que las partes hubieren asignado a los
bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el
Servicio de Impuestos Internos.
En los casos a que se refiere este artículo, el
beneficiario del servicio será tenido como vendedor de los
bienes para los efectos de la aplicación del impuesto
cuando proceda.
Igual tratamiento se aplicará en los casos de ventas de
bienes corporales muebles o inmuebles que se paguen con
servicios.